REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación

EXPEDIENTE N° 5822/2025

SOLICITANTE:
JOHANA BETSIBETH HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.589.414.
ABOGADA ASISTENTE:
GINNET VEREMANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Pública del estado Miranda.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Tipo de sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana JOHANA BETSIBETH HERNANDEZ BLANCO, debidamente asistida y se le dio entrada y registro en esa misma fecha, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5822/2025.
En el escrito de solicitud la solicitante alegó que: “(…) Sobre una extensión de terreno de aproximadamente 132,66 m2, (…) de propiedad privada, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Miranda en fecha 18-6-2012, bajo el Nº 2012.954 (…) he construido a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio, producto de mis ahorros, unas bienhechurías (…) ubicadas en: Calle Unión La Mata, Sector La Mata, casa nro. 23, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Dichas bienhechurías tienen una superficie aproximada de 87,50 mts (…)”
En esa misma data, la solicitante consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 10 de junio del año en curso, este Tribunal instó a la ciudadana JOHANA BETSIBETH HERNANDEZ BLANCO, antes identificada, a consignar original de la Solvencia Municipal vigente donde estableciera el área de terreno y de construcción de la bienhechuría, en virtud de verificarse discrepancia con los documentos consignados y los Planos de levantamiento topográfico.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio del presente año, compareció la ciudadana JOHANA BETSIBETH HERNANDEZ BLANCO, identificada al inicio de la sentencia, debidamente asistida por la abogada ANGELICA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 299.705, y manifestó a este Juzgado no poder consignar la Solvencia Municipal requerida, en virtud de la inexistencia de documentación legal que avale la construcción de la bienhechuría objeto de la presente solicitud, asimismo, consigno copia certificada ad effectum videndi del plano de levantamiento topográfico.
Mediante auto de fecha 1º de julio del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 02 de julio del presente año, se tomó declaración de las testigos promovidas por la solicitante, las ciudadanas CLARIMAR YELITZA ALVAREZ CAPOTE y WAITTY MARIA APARICIO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.713.809 y V-15.713.112, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 27 de mayo de 2025, en Jornada de Tribunal Móvil, como se indicó anteriormente, por la ciudadana JOHANA BETSIBETH HERNANDEZ BLANCO, evidenciándose a los autos que en fecha 02 de julio del presente año, rindieron declaración las testigos promovidas por la ut supra prenombrada ciudadana, identificados como: CLARIMAR YELITZA ALVAREZ CAPOTE y WAITTY MARIA APARICIO, anteriormente identificadas, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad de un tercero, ubicado en la Calle Unión La Mata, Casa Nº 23, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud y sus respectivos recaudos, a favor de la ciudadana JOHANA BETSIBETH HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.589.414, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA,











ABG. MARIA AVILA B.

















S-N° 5822/2025.
AAP/mab/ef.-