REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 3025/2025
PARTE DEMANDANTE:
ELIENE DEL CARMEN PEREZ RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.926.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
JESÚS ADRIAN MASULLO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.349.

PARTE DEMANDADA:
EGLYS ORLANDO ESCALANTE PÉREZ y NANCY YAMILE GUERRA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.368.274 y V-16.259.385, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
JUAN LUIS BELLO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.224.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
(Homologación de Convenimiento).

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 23 de mayo de 2025, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma data. Posteriormente, el 26 de mayo de 2025, se le dio entrada al expediente, quedando anotada bajo el Nº 3025/2025.
En fecha 16 de junio de 2025, compareció la ciudadana ELIENE DEL CARMEN PEREZ RONDON, debidamente asistida por el abogado JESÚS ADRIAN MASULLO FUENTES, antes identificados, y mediante diligencia consigno los recaudos para la admisión de la presente demanda; asimismo.
Admitida la causa por auto de fecha 19 de junio del año en curso, se ordenó citar a los ciudadanos EGLYS ORLANDO ESCALANTE PÉREZ y NANCY YAMILE GUERRA RAMÍREZ, anteriormente identificadas, parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a objeto de exponer lo que creyeran conveniente en relación a la presente demanda; asimismo, se especificó la forma y tiempo de las etapas del proceso.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2025, por la ciudadana ELIENE DEL CARMEN PEREZ RONDON, parte actora, debidamente asistida por el abogado JESÚS ADRIAN MASULLO FUENTES, identificados al inicio de la sentencia; y los ciudadanos EGLYS ORLANDO ESCALANTE PÉREZ y NANCY YAMILE GUERRA RAMÍREZ, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado JUAN LUIS BELLO BERNAL, anteriormente identificados, quienes se dieron por citados, y procedieron a convenir en la presente demanda exponiendo lo siguiente:
“…Omissis…
La parte demandada ciudadanos EGLYS ORLANDO ESCALANTE PÉREZ y NANCY YAMILE GUERRA RAMÍREZ, asistidos de abogado en este acto, por medio de la presente nos damos por citados del juicio incoado en nuestra contra por la parte actora ciudadana ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN, así pues, renunciamos al término de emplazamiento fijado en el auto de admisión de la demanda, y los posteriores lapsos establecidos en el juicio ordinario, contenido en el Título I, Capítulo I del Código Civil Adjetivo, e igualmente aceptamos y reconocemos en todo su contenido y firma el documento privado de venta, suscrito con la parte hoy actora, en fecha seis (06) de abril del presente año 2025, objeto de la Litis, así como las huellas dactilares que descansan en el documento en cuestión, referido a la venta pura y simple y perfecta de un inmueble de exclusiva de nuestra propiedad, constituido por: “Una (01) parcela de terreno ubicada en la Manzana 001, Escalera 02, identificada con el número de Catastro municipal 15-06-01-U01-002-001-001-001-PB0-001. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DÉCIMETROS CUADRADOS (82,34 M2)”, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) Nosotros EGLYS ORLANDO ESCALANTE PÉREZ y NANCY YAMILE GUERRA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.368.274 y V-16.259.385, respectivamente, de estado civil solteros, quienes en lo sucesivo y a los efectos de este Documento se denominarán LOS VENDEDORES, que de seguidas por medio del presente declaramos: Damos en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, a la ciudadana ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDON, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-12.357.926, de estado civil (sic), quien en lo consiguiente se denominara LA COMPRADORA, de Un (01) inmueble de nuestra propiedad, constituido por: “Una (01) parcela de terreno ubicada en la Manzana 001, Escalera 02, identificada con el número de Catastro municipal 15-06-01-U01-002-001-001-001-PB0-001. El mencionado inmueble tiene un superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DÉCIMETROS CUADRADOS (82,34, M2), y está comprendido dentro de los siguientes puntos y coordenadas UTM-REGVEN HUSO 19; NOROESTE: Con escalera 01, partiendo del punto P6 con coordenadas N-1. 145.296,60; E-720.034,31 al punto P7 con coordenadas N-1.145.301,08; E-720.035,64 en cuatro metros con sesenta y siete centímetros (4,67 m), siendo las distancia total del lindero noroeste. NORESTE: Con Calle Principal de Las Casitas y Escalera 01, partiendo del punto P7 con coordenadas N-1.145.301,08; E-720.035,64 al punto P8 con coordenadas N-1.145.300,03; E-720.038,64 en tres coma dieciocho metros (3,18 m), del punto P8 con coordenadas N-1.145.300,03; E-720.038,64 al punto P1 con coordenadas N-1.145.301,21; E-720.039,11, en uno coma veintisiete metros (1,27 m), del punto P1 con coordenadas N-1.145.301,21; E-720.039,11 al punto P2 con coordenadas N-1.145.299,80; E-720.042,43, en tres coma sesenta y uno metros (3,61 m), del punto P2 con coordenadas N-1.145.299,80; E-720.042,43 al punto P3 con coordenadas N-1.145.296,80; E-720.049,47, en siete coma sesenta y cinco metros (7,65 m), siendo la distancia total del lindero noroeste (punto P7 al P3) de quince metros con setenta y un centímetro (15,71 m); SURESTE: Con escalera 02, partiendo del punto P3 con coordenadas N-1.145.296,80; E-720.049,47 al punto P4 con coordenadas N-1.145.291,08; E-720.047,55, en seis coma tres metros (6,03 m), siendo la distancia total del lindero sureste; y SUROESTE: Con parcelas identificadas con los Nos. 15-06-01-U01-002-001-028 y 15-06-01-U01-002-001-002, partiendo del punto P4 con coordenadas N-1.145.291,08; E-720.047,55 al punto P5 con coordenadas N-1.145.294,14; E-720.040,55, en siete coma sesenta y cinco metros (7,65 m), partiendo del punto P5 con coordenadas N-1.145.294,14; E-720-040,55 al punto P6 con coordenadas N-1.145.296,60; E-720.034,31, en seis coma setenta metros (6,70 m), siendo la distancia total del lindero suroeste (puntos P4 al P6), es de catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 m), según consta de levantamiento planimetrico. El inmueble antes descrito forma parte de un terreno de mayor extensión, que es o fue propiedad de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 28, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), el cual está ubicado en el lugar denominado “Aguacatal” del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de Nueve Mil Quinientos Setenta y Un Metros Cuadrados (9.571,00 m2), cuyas medidas del mencionado lote de terreno y demás determinaciones consta de documento de aclaratoria de linderos y se encuentra protocolizada en la misma Oficina de Registro de Publico, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), anotada bajo el Nº 43, folio 284, Tomo 24, Protocolo de Transcripción, y se dan aquí por reproducidas. Dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen, nada adeuda por conceptos de impuestos, tasas o contribuciones, ni por ningún otro concepto. El inmueble antes descrito nos pertenece según consta de Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis(2016) (sic), bajo el No. 2016.421, Asiento Registra (sic) 1 del Inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.11059, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. El precio de la venta es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 352.950.000,00) los cuales declaran recibir en su totalidad los VENDEDORES, mediante Cheque No.40-05101370, perteneciente a la cuenta No. 0156-0042-03-0400348652, del Banco 100% Banco, a nombre del ciudadano EGLYS ORLANDO ESCALANTE PÉREZ, antes identificado, a su entera y cabal satisfacción. (Se anexa copia simple del cheque antes mencionado). Hacemos la tradición legal del inmueble objeto de la presente venta y nos obligamos al saneamiento de ley. Y, yo ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN, antes identificada, acepto la venta que aquí se hace en los términos anteriormente expuestos. Los Teques, 06 de abril de (2025)”


Y, yo ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDON, arriba identificada, parte actora, convengo en todas y cada una de sus partes, lo explanado por los ciudadanos EGLYS ORLANDO ESCALANTE PÉREZ y NANCY YAMILE GUERRA RAMÍREZ, no quedando nada que reclamarse entre sí, y por ningún otro concepto (…)”.

En tal sentido, visto que las partes intervinientes en la presente demanda, han comparecido ante este Tribunal a solicitar la homologación de su convenimiento, y no existe objeción alguna, quien aquí decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De acuerdo con la norma ut supra transcrita, el convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, pues, es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. En virtud de ello, el convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, siendo algo más que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos, y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
Igualmente, la ley procesal establece en su artículo 264, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, lo cual una vez realizada, quedara consumado por el Tribunal a través de la respectiva homologación.
Así pues, el pronunciamiento de la homologación viene a ser la resolución jurídica que previa verificación de la capacidad de las partes para convenir, así como de la disponibilidad de la materia para ello, pues dota de ejecutoriedad del reconocimiento en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano Jurisdiccional competente dicho Reconocimiento.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Juzgadora que por ante este Tribunal acudieron los ciudadanos EGLYS ORLANDO ESCALANTE PÉREZ y NANCY YAMILE GUERRA RAMÍREZ, identificados al inicio de la sentencia, parte demandada, y mediante escrito de convenimiento a la demanda presentado en fecha 26 de junio de 2025, que riela los folios 19 y 20 del expediente, se dieron por citados tácitamente y asimismo acordaron convenir en la presente causa, lo cual fue consentido por la ciudadana ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDÓN, parte actora, en virtud de ello, es por lo que debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para impartir la correspondiente Homologación del Convenimiento, presentado el 26/06/2025, en los propios términos expuestos por las partes integrantes en la presente causa. Así se decide.-
CAPITULO III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), por los ciudadanos EGLYS ORLANDO ESCALANTE PÉREZ y NANCY YAMILE GUERRA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.368.274 y V-16.259.385, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN LUIS BELLO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.224; y consentido en esa misma fecha, por la ciudadana ELIENE DEL CARMEN PÉREZ RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.926, debidamente asistida por el abogado JESÚS ADRIAN MASULLO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.349, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los (08) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
















































Exp. N° 3025/2025
AAP/mab/ef.-