REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación

EXPEDIENTE N° 5810/2025

SOLICITANTE:
CECIL YERALDYN TOVAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.412.161.
ABOGADA ASISTENTE:
GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Pública del estado Miranda.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Tipo de sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana CECIL YERALDYN TOVAR GONZALEZ, debidamente asistida, y se le dio entrada y registro en esa misma fecha, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5810/2025.
En el escrito de solicitud la solicitante alegó que: “(…) sobre una porción de terreno presuntamente de propiedad Municipal, de aproximadamente CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (490,50 m2), según documento, y con un levantamiento de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (535,00 m2) (…) el cual vengo ocupando desde hace ocho años, de forma pacífica e ininterrumpida, y que adquirí mediante documento de compra-venta privado la bienhechuría en el construida (…) ubicada en (sic) Sector Guaremal, Clavelito, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) en dicho terreno se encuentran construidas las bienhechurías en cuestión, las cuales tienen un área de construcción total suficiente de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CON UN CENTÍMETRO (137,01 M).
En esa misma data, la solicitante consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 09 de junio del año en curso, este Tribunal ordenó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de requerir la autorización respectiva para tramitar la presente solicitud.
En fecha 12 de junio de 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia haber entregado un ejemplar del oficio Nº 2025/227, en la oficina del Síndico Procurador de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto de fecha 01 de julio del año en curso, este Tribunal agrego al expediente el oficio N° SMG-254/2025, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto guarda relación con el presente expediente.
Mediante auto de fecha 02 de julio del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 07 de julio del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por la solicitante, los ciudadanos MIRTHA AURISTELA MARQUEZ BARRIOS y YERALD GREGORIO GAMEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.727.197 y V-17.855.051, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 27 de mayo de 2025, en Jornada de Tribunal Móvil, como se indicó anteriormente, por la ciudadana CECIL YERALDYN TOVAR GONZALEZ, evidenciándose a los autos que en fecha 07 de julio del presente año, rindieron declaración los testigos promovidos por la ut supra prenombrada ciudadana, identificados como: MIRTHA AURISTELA MARQUEZ BARRIOS y YERALD GREGORIO GAMEZ DUQUE, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en el Sector Guaremal, Clavelito, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud y sus respectivos recaudos, a favor de la ciudadana CECIL YERALDYN TOVAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.412.161, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA,










ABG. MARIA AVILA B.





















S-N° 5810/2025.
AAP/mab/ef.-