REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº S-4125-17
SOLICITANTES: LUZ TATIANA JEAN PIERRE RODRIGUEZ y JOHN GABRIEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.369.483 y V-14.099.145, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAILYN ORTIZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.394.
MOTIVO: Sentencia de Divorcio (Artículo 185-A Código Civil)
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal, por medio del sistema de distribución en fecha 30 de junio de 2017, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, la cual fue presentada por los ciudadanos LUZ TATIANA JEAN PIERRE RODRIGUEZ y JOHN GABRIEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.369.483 y V-14.099.145, respectivamente, asistidos por la abogada DAILYN ORTIZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.394, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. En dicha solicitud, los prenombrados ciudadanos solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen los prenombrados ciudadanos que, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), en fecha 05 de diciembre de 2014, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 607, Folio 111, que anexan a la presente solicitud, que su último domicilio conyugal fue la siguiente dirección: Calle Roscio, Residencia Scorpio, Piso 4, Apto. 4-G, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, es el caso que debido a múltiples desavenencias que se suscitaron prácticamente desde el inicio de su convivencia que desembocaron fuertes discusiones, alejamiento y distancia entre ellos, se separaron de forma irreconciliable desde el mes de enero de 1969, mudándose cada uno de ellos por separado desde ese entonces, desde la cual han mantenido de formal prolongada la ruptura en común sin saber prácticamente nada uno del otro, es por ellos que solicitan a este Tribunal proceder a formalizar la disolución de su matrimonio con base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de julio de 2017 (f.04), comparecieron los ciudadanos MARIA LUZ TATIANA JEAN PIERRE RODRIGUEZ y JOHN GABRIEL GARCIA, antes identificados, y asistidos por la abogada DAILYN ORTIZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.758, y consignaron los recaudos para la prosecución del proceso (f. 05 al f. 08).
En fecha 11 de julio de 2017 (f. 09), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar a la Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Público, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que actúe como parte de buena fe (f. 10).
En fecha 25 de julio de 2017 (f. 10), compareció el Alguacil de este Juzgado, y consignó la Boleta de Notificación debidamente recibida por el Despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (f. 11).
En fecha 11 de agosto de 2017 (f. 13), compareció la abogada BONIMAR CARRION SOSA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción que formular, ya que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Para decidir este Tribunal observa:
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA COMPETENCIA:
A la fecha de emitir el presente pronunciamiento, este Tribunal observa que en fecha 02 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de mayo de 2012, la cual en el numeral 8 del artículo 8, confiere competencia a los jueces o juezas de paz comunal, para conocer, declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio, a los solicitantes que se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial de juez o jueza comunal; y que no tengan a la fecha de la solicitud hijos menores de edad.
En relación a esta nueva jurisdicción, es de mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente N° 2011-000473, con ocasión a la rectificación de actas en sede administrativas:
“…Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, al imponerle que acude ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”
Por tanto, la sala determino que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
….Es decir que conforme al criterio de la Sala Política Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación prejudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilación inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho deben tomar en cuenta dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Conforme a lo antes expuesto y en garantía del derecho constitucional del acceso a la administración de justicia, no obstante haberle dado competencia a los Jueces de Paz, de conocer de las solicitudes de Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, tal competencia no excluyó, ni extinguió la competencia a los Juzgados de Municipio, en virtud de ello, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado por este Tribunal)
Cuya norma antes transcrita debe interpretarse de acuerdo a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 15 de mayo de 2014, en la que señala: La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos MARIA LUZ TATIANA JEAN PIERRE RODRIGUEZ y JOHN GABRIEL GARCIA, identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), en fecha 05 de diciembre de 2014, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 607, Folio 111, en copia certificada consignada al efecto, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes.
SEGUNDO: El domicilio último conyugal se constituyó en la siguiente dirección: Calle Roscio, Residencia Scorpio, Piso 4, Apto. 4-G, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo este el último donde hicieran vida en común como matrimonio, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Los solicitantes fundamentan su pretensión de divorcio en que desde hace mucho tiempo, se encuentran separados de hecho, en virtud de que su vida en común era insostenible, de mutuo consentimiento, sin que exista en la actualidad entre ellos reconciliación alguna, por lo que solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA LUZ TATIANA JEAN PIERRE RODRIGUEZ y JOHN GABRIEL GARCIA, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.
QUINTO: Manifestaron los solicitantes, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que fue notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, constando en autos la misma, según se desprende del folio 11 del expediente; emitiendo ésta mediante diligencia de fecha 11.08.2017, opinión favorable al procedimiento de divorcio en el folio 13. Y ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUZ TATIANA JEAN PIERRE RODRIGUEZ y JOHN GABRIEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.369.483 y V-14.099.145, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 05 de diciembre de 2014, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 607, Folio 111, del libro de Matrimonio llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda).
De conformidad con lo establecido en los artículos 101, numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, al primer (01) día del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R..
LA SECRETARA.
VIRGINIA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.)
LA SECRETARA.
VIRGINIA GONZALEZ.
HJNR/VG/YBA
Exp. S-4125-17
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