REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA
Carrizal, 01 de julio de 2025.
215º y 166º
SOLICITANTES: DULCE MARLENE VIZCAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.531.692, contra el ciudadano FEDERICO DE JESUS GUTIERREZ ARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.111.872.
ABOGADOS ASISTENTE: GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.817, Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Miranda,
MOTIVO: DIVORCIO
SOLICITUD: S-5560-24.
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Visto el contenido de la presente solicitud que por motivo de DIVORCIO, suscrita por la ciudadana DULCE MARLENE VIZCAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.531.692y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.817, Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Miranda contra el ciudadano FEDERICO DE JESUS GUTIERREZ ARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.111.872; y recibida por ante este Juzgado, en cumplimiento de la jornada de Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia TSJ-COMUNIDAD, en fecha 03 de mayo de 2024.
Mediante auto de esta misma fecha, se admitió la solicitud de divorcio, se ordenó la notificación electrónica del ciudadano FEDERICO DE JESUS GUTIERREZ ARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.111.872, y la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial emitió su pronunciamiento manifestando que nada tiene que objetar de la solicitud planteada ni formulara observaciones
Mediante certificación de fecha 03 de mayo del 2024, el Secretario Temporal de este Tribunal deja constancia que no se pudo contactar vía telemática al ciudadano FEDERICO DE JESUS GUTIERREZ ARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.111.872.
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSEVA
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ha sido pacifico y reiterado el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. (Omissis)
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Omissis…. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. (…)” (Resaltado de este Tribunal).
Con respecto a este particular, han sido reiteradas y constantes las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha señalado que la pérdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y patentiza la falta de interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. Así mismo, en cuanto al interés procesal, se ha señalado que éste deberá manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo, conlleva al decaimiento y extinción de la acción, en razón que, siendo el interés un requisito de la acción, su falta puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, como consecuencia de la inexistencia del interés.
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que desde el 03/05/2024, fecha en que el Secretario Temporal de este Tribunal dejo constancia en autos de los intento fallidos de contactar vía telemática al ciudadano FEDERICO DE JESUS GUTIERREZ ARRIETA; la parte solicitante, no ha realizado actuación procesal en la presente solicitud, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal por aproximadamente más de un (01) año.
Luego, queda demostrada la pérdida o decaimiento del interés en impulsar el reseñado asunto, ya que al hacer uso de su derecho de dirigir petición ante los órganos de administración de justicia debe mantenerse y demostrar el interés que tiene en la resolución de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERÉS, en la solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana DULCE MARLENE VIZCAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.531.692, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.817, Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Miranda, contra el ciudadano FEDERICO DE JESUS GUTIERREZ ARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.111.872; y recibida por ante este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2024;
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SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm)
LA SECRETARIA,
HJN/VG/yba
S-5560-24
Interlocutoria con Fuerza Definitiva/Decaimiento/
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