REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº S-5874-25

SOLICITANTES: PEDRO RAMON PEREZ RAYMOND e YVONNE MILAGROS GALLARDO GOMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.974.377 y V-6.189.169, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: YAZMIN GALLARDO GOMEZ y YOLANDA DE TAPIAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.189.477 y V-5.598.480 y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 50.306 y 28.187; respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).


-II-
DE LOS HECHOS


Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 21 de mayo de 2025, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue presentada por la abogada YAZMIN GALLARDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.189.477 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°50.306; en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO RAMON PEREZ RAYMOND e YVONNE MILAGROS GALLARDO GOMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.974.377 y V-6.189.169, respectivamente. Según Poder Notariado ante la Notaria Pública Quinta de Caracas Municipio Libertador en fecha 28 de Diciembre de 2020, quedando asentada bajo el N°13, Tomo:34; Folios 119 hasta el 121; mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

En fecha 27 de mayo de 2025, compareció la abogada YAZMIN GALLARDO GOMEZ, y actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO RAMON PEREZ RAYMOND e YVONNE MILAGROS GALLARDO GOMEZ, todos ellos supra identificados al inicio, presento diligencia mediante la cual consignaron los recaudos necesarios.

Mediante auto de fecha 04 de junio del 2025 este Juzgado Insto a los solicitantes a consignar Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble aquí a evacuar. En ese mismo orden de idea comparecen el día 08 de julio del presente año, los solicitantes y consignan los recaudos peticionados.

En fecha 10 de julio del año 2025 comparece la ciudadana HILDA JOSEFINA NAVARRO R. en su carácter de Jueza Provisoria según oficio Nro TSJ/CJ/OFIC/0824-2025, de fecha 19 de mayo de 2025; se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.

Ahora bien en el escrito que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes alegaron dentro de su acuerdo lo siguiente:

Los solicitantes de Mutuo Acuerdo y de manera Amistosa proceden a partir los bienes que integran la sociedad conyugal que existió en su momento entre ellos : 1).- Un inmueble, integrado por un apartamento distinguido con el N° D-104, ubicado en el piso diez (10) del edificio "Torre D' del "CONJUNTO RESIDENCIAL TRIGO DORADO situado en el lugar denominado "EL TRIGO" y hoy EL TRIGO NORTE, en la prolongación de la Calle Páez de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con las medidas, linderos y demás determinaciones que están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio General protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1982, bajo el N° 50, tomo 21, Protocolo Primero, y el Documento de Condominio de la Primera Etapa del "CONJUNTO RESIDENCIAL TRIGO DORADO integrado por dos (2) edificios denominados Torres "C" y "D" respectivamente, el cual fue protocolizado en la ya citada Oficina de Registro, el 16 de diciembre de 1.982, bajo el N° 1, tomo 22, Protocola Primero, y su aclaratoria protocolizada en la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 24 de marzo de 1983, bajo el N° 6, Tomo 22, Protocolo Primero, y dan aquí por reproducidas. El apartamento tiene una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77 m2), y sus dependencias se encuentran distribuidas así: dos (2) dormitorios, dos (2) baños, balcón, estar-comedor y cocina-lavadero; todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento D-105 y fachada norte, SUR: con el apartamento D-103 y ascensor, ESTE: fachada este; y OESTE: con el apartamento D-105 y área de circulación. El deslindado inmueble, está sometido al régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley vigente sobre la materia como en el Documento de Condominio, antes citado; y le corresponden un puesto de estacionamiento, distinguido con el mismo número del apartamento, ubicado en la planta sótano uno (1) del edificio para estacionamiento: y un porcentaje sobre las cosas comunes del edificio de un entero con quinientas cincuenta y cuatro diezmilésimas por ciento (1,0554%) y un porcentaje de condominio general y/o derechos y obligaciones sobre las cosas comunes generales del conjunto de cero entero con dos mil cuatrocientas setenta diezmilésimas por ciento (0,2470%). El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, de fecha17 de enero de 1.984, bajo el N° 24, Tomo 4. Protocolo Primero, 1 Trimestre del año 1984, asimismo los solicitantes consigan original de documento de Liberación de Hipoteca, el cuan se encuentra anotado bajo el N°14, Folio 145 Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del presente año; por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de julio de 2019. El mencionado inmueble está valorado en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.422.000,00).
(2.- Un AUTOMOVIL: Placa MCR67Z, Serial de Carrocería: KNAFC523115076981, Serial del Motor TB 017758, Marca: KIA: Modelo: CARENS; Año 2001: Color: DORADO, Clase CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. El cual fue adquirido durante el matrimonio tal como se evidencia do Certificado de Registro de Vehículo N° (23380007) KNAFC5233115076981-1-1, de fecha 16 de diciembre del 2003, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Ministerio de Infraestructura. El automóvil descrito tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 379.200,00). El líquido partible es la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.801.200,00), representada en los bienes que a cada uno de ellos les ha correspondido.
Ahora bien en cuanto a la Adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal a partir, los solicitantes de muto acuerdo deciden que: 1.- Para pagar al Señor PEDRO RAMON PEREZ RAYMOND, identificado al inicio, la mitad que le corresponde de los bienes de sociedad conyugal se le adjudican en plena y exclusiva propiedad el bien marcado con el Número (2.- y el adjudicatario cancelará por su cuenta las deudas que afectan el bien marcado. Para pagar a la Señora YVONNE MILAGROS GALLARDO GOMEZ, arriba identificada, la mitad que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad el bien marcado con el Número (1.- del Cuerpo de Bienes. La adjudicataria cancelará por su cuenta las deudas que afecten al inmueble marcado con el Número 1 del Cuerpo de Bienes.
-III-
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:


“(..). Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, se puedo evidenciar que efectivamente en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), el Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio N°2, declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges PEDRO RAMON PEREZ RAYMOND e YVONNE MILAGROS GALLARDO GOMEZ, solicitantes en el presente expediente, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal, y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE IMPARTA HOMOLOGACIÓN a la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la abogada YAZMIN GALLARDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.189.477 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°50.306; en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO RAMON PEREZ RAYMOND e YVONNE MILAGROS GALLARDO GOMEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.974.377 y V-6.189.169, respectivamente, por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Carrizal, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO.
LA SECRETARIA,


VIRGINIA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m).

LA SECRETARIA

HJNR/VG/YM
EXP.-S-5874-25