REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 18 de julio de 2025.
215º y 166º
Visto el contenido de la solicitud de RECTIFICAICON DE ACTA DE
NACIMIENTO, cursante del folio 1 al folio 3, recibida ante este Juzgado en fecha
17 de febrero de 2025, por el sistema de distribución de solicitudes, presentado
por el ciudadano MANUEL ARNALDO RIVAS LOPEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.052.269, debidamente asistido por
el
abogado YERLFREY RAFAEL VISCAYA MORALES, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N°306.000; este Tribunal para resolver observa:
Por cuanto se evidencia, que desde el día 17 de febrero de 2025, fecha en
la cual fue recibida por este juzgado, hasta el día de hoy 18 de julio de 2025, el
solicitante no ha comparecido ante este Tribunal a fin de proseguir con el curso de
la misma, se realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes
harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente
de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el
Artículo 192, y firmarán ante la secretaria, o bien por escrito que presentarán en
las mismas horas a la Secretaria, firmado por la parte o sus apoderados.”
Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “(…) para que la
diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo
que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado
completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la
presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial,
cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al
mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la
demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones (…)”.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la solicitud que
encabeza las presentes actuaciones esta “carente de autor”, el cual además debió
proponerse ante la Secretaria del Tribunal y por supuesto, estar debidamente
firmado por los solicitantes, y no sólo visado por el abogado que redactó la misma,
como ocurrió, tal y como lo dispone el Artículo 187 del Código de Procedimiento
Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el artículo 7 eiusdem,
según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este
Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la
realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere
idóneas para lograr los fines del mismo”.
Así las cosas, la disposición anteriormente transcrita consagra uno de los
principios que rigen nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el
cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del
Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con
las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una
formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad
expresada por escrito, tal y como lo expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La
Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…)
Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera
instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil (…)”. En tal caso, la
Secretaria habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado
jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por
tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187.
Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe la Secretaria de la presentación del
documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no
hay firma de quien aparece como otorgante”, este Tribunal observa, que habiendo
transcurrido más de cinco (5), meses sin que la parte solicitante haya comparecido
ante este Tribunal a validar su escrito de solicitud, después de verificada la
distribución respectiva, debe inexorablemente, considerarse que dicho escrito no
fue válidamente presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y
187 del Código Adjetivo Civil. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la
presente solicitud, y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
HJNR/VG/YM
S-5801-25
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ.