REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3222-24
PARTE ACTORA: ERNESTO ANDRES HUERTA REVETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.683.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ENRIQUE GRATEROL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ENRIQUE PEREZ MEDINA y VICENTE ANGEL MAÑA SIERRA, de nacionalidad venezolana el primero y argentina el segundo, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.870.298 y V-E-81.720.026, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHNNY G. SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.619.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante escrito recibido ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 23 de septiembre de 2024, correspondiéndole conocer de la demanda previo sorteo, con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, mediante la cual el ciudadano ERNESTO ANDRES HUERTA REVETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.683.798, debidamente asistido por el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, interpone demanda contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE PEREZ MEDINA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.870.298, en su carácter de representante del ciudadano VICENTE ANGEL MAÑA SERRA, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.720.026, Poder General de Administración y Disposición que le fue conferido por ante el Consulado General de Barcelona, España el 16 de marzo de 2022, donde quedó inserto bajo el N". 164, Folios 242 y su vto. y 243, Protocolo Único, Tomo 1, del Libro de Poderes, Protesto y demás actos que se lleva en la referida Oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela en Barcelona, España, por ante este Tribunal, para el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento de Compra-Venta, firmado de forma privada el veintidós (22) de junio de 2022, en la Parroquia Los Teques, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que: En fecha 22 de junio de 2022, firmó con el ciudadano ANGEL ENRIQUE PEREZ MEDINA, anteriormente identificado, documento de Compra-Venta privado, en el cual le dio en venta un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad de su representado ciudadano VICENTE ANGEL MAÑA SERRA, ut supra identificado, con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (500,17 M2), ubicado en el Sector El Topo de Los Corrales en el lugar denominado El Encanto, Lagunetica de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número catastral 45548 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos propiedad de Yobeida del Carmen Rodríguez, en una longitud total de treinta y cinco metros con dieciocho centímetros (35,18 Mts), comprendido de Oeste a Este entre el punto topográfico L-16-2 de coordenadas Norte 1.141.152,04 Este 709.014,794 al punto topográfico P-7 de coordenadas Norte 1.141.151,36 Este 709.049,973, formado por un (1) segmento rector. SUR-ESTE: Con vía de penetración del Sector El Tigrito en una línea semi recta, con una longitud aproximada de cuarenta y dos metros con sesenta y ocho centímetros (42,68 Mts.), formado por cinco (5) segmentos comprendidos de Sur a Este desde el punto topográfico P-17-1 de coordenadas Norte 1.141.119,13 Este 709.022,789 al punto topográfico P-16 de coordenadas Norte 1.141.119,48 Este 709.024,193 en una distancia de un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 Mts.) del punto topográfico P-16 al punto topográfico P-15aux, de coordenadas Norte 141.134,51 Este 709.036,936 en una distancia de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 Mts.) del punto topográfico P-15 aux. al punto topográfico P-15 de coordenadas Norte 1.141.149,78 Este 709.047,421 en una distancia de dieciocho metros con cincuenta y tres centímetros (18,53 Mts,) del punto topográfico P-15 al punto topográfico P-7 de coordenadas Norte 1.141.151,36 Este 709.047,421 en una distancia de tres metros (3 Mts.); OESTE: Con terrenos que fueron de Manuel de Jesús Rosas y Luz Marina Caseres de Rosas, en una longitud aproximada de cuarenta y un metros con nueve centímetros (41,09 Mts.) y formado por tres (3) segmentos comprendidos entre el punto topográfico P-17-1 de coordenadas Norte 1.141.119,13 Este 709.022,789 al punto topográfico L-16-5 de coordenadas Norte 1.141.144,09 Este 709.024,238 en una distancia de veinticinco metros con un centímetro (25,01 Mts.) del punto topográfico L-16-5 al punto topográfico L-16-4 de coordenadas Norte 1.141.145,04 Este 709.014,409 del punto topográfico L-16-4 al punto topográfico L-16-2 de coordenadas Norte 1.141.152,04 Este 709.014,794, en una distancia de siete metros con un centímetros (7.01 Mts), o punto de partida del lindero NORTE. Que dicha venta privada fue pactada por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 2.500,00).
En fecha 26 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano ERNESTO ANDRES HUERTA REVETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.683.798, debidamente asistido por el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, presentando diligencia mediante la cual consigna el contrato de Compra-Venta objeto de reconocimiento, celebrado entre el ciudadano ANGEL ENRIQUE PEREZ MEDINA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.870.298, en su carácter de representante del ciudadano VICENTE ANGEL MAÑA SERRA, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.720.026.
En fecha 08 de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos ANGEL ENRIQUE PEREZ MEDINA y VICENTE ANGEL MAÑA SIERRA, venezolano el primero de los prenombrados y el segundo de los prenombrados de nacionalidad Argentina, titulares de la cédula de identidad Nros, E-81.720.026 y V-6.870.298, respectivamente, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación que se practique, a los fines de que reconociera o desconociera el contenido y firma del documento privado, cursante del folio 06 y su vuelto del presente expediente.
En fecha 08 de octubre de 2024, compareció el ciudadano ERNESTO ANDRES HUERTA REVETTE, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, mediante la cual consigno escrito donde realizó la aclaratoria que el ciudadano ANGEL ENRIQUE PEREZ MEDINA, actúa en nombre y representación del ciudadano ANGEL ENRIQUE PEREZ MEDINA.
En fecha 08 de octubre de 2024, compareció el ciudadano ERNESTO ANDRES HUERTA REVETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.683.798, debidamente asistido por el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, y consigno poder apud acta que le confiere al abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.806.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423.
En fecha 16 de octubre de 2024, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ERNESTO RUMBO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.075, actuando en su carácter de Alguacil titular del mismo, quien mediante diligencia dejó constancia de haber citado al ciudadano ANGEL ENRIQUE PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.298 y asimismo, consignó el recibo de citación, debidamente firmado en señal de haber sido citado.
En fecha 29 de octubre de 2025, compareció el ciudadano ANGEL ENRIQUE PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.298, en su carácter de representante del ciudadano VICENTE ANGEL MAÑA SERRA, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.720.026, y el ciudadano ERNESTO ANDRES HUERTA REVETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.683.798, debidamente asistido por el abogado JOHNNY G SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.619, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda donde precede a formula el siguiente convenimiento:
“(…) PRIMERO: EXPRESAMENTE CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO QUE ME HA SIDO INTERPUESTA.
SEGUNDO: RECONOZCO que en fecha veintidós (22) de junio de 2022, mediante el documento privado que se me opone, actuando en nombre y representación del ciudadano VICENTE ANGEL MAÑA SERRA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.720.026, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME FUERON CONFERIDAS, DI EN VENTA EN FORMA PURA Y SIMPLE PERFECTA & IRREVOCABLE AL CIUDADANO ERNESTO ANDRES HUERTA REVETTE, un inmueble para entonces propiedad de mi representado, constituido por UN LOTE DE TERRENO, con una superficie aproximada de DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (500,17 M2), ubicado en el Sector El Topo de Los Corrales en el lugar denominado El Encanto, Lagunetica de la Ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número catastral 45548.
TERCERO: Reconozco en todo su contenido el referido documento de venta.
CUARTO: Reconoce que el precio de la venta fue la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (S. 2.500,00) que recibí en aquella oportunidad a mi entera satisfacción.
QUINTO: Reconozco que en aquella misma oportunidad, puse al comprador en posesión real y material del inmueble adquirido.
SEXTO: Reconozco como mía la firma estampada al pie del referido documento.
SEPTIMO: Reconozco como mías las huellas dactilares estampadas sobre mi firma en el referido documento (...)”
En fecha 01 de noviembre de 2024, compareció el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito mediante el cual solicita que este Juzgado homologue el convenimiento presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, este Tribunal negó la solicitud de pronunciamiento respecto a la homologación sobre la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en el entendido que una vez constara en autos la citación del ciudadano VICENTE ANGEL MAÑA SERRA, en su carácter de poderdante y propietario del inmueble dada en venta a través de documento privado cuyo reconocimiento solicitan, la causa continuaría su curso legal.
En fecha 19 de noviembre 2024, compareció el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna diligencia mediante la cual apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2024.
En fecha 19 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano ANGEL ENRIQUE PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.870.298, parte demandada, asistido por el abogado JOHNNY G. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.619, y consigna diligencia mediante la cual apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2024.
Por autos de fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal ordeno a realizar cómputo y negó la apelación plateada por el apoderado judicial de la parte actora abogado RAMON ENRIQUE GRATEROl, y la parte demandada ciudadano ANGEL ENRIQUE PEREZ MEDINA, asistido por el abogado JOHNNY G. SANCHEZ, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2024.
En fecha 09 de diciembre de 2024, compareció el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna diligencias mediante las cuales solicita copias certificadas y cómputo de los días de despacho desde el 29 de octubre de 2024 hasta el 09 de diciembre de 2024.
Por autos de fecha 12 de diciembre de 2024, este Tribunal acordó las copias certificadas y cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 07 de enero de 2025, este Tribunal oye en un sólo efecto devolutivo la apelación formulada por el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra en auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2024, así mismo, ordeno la remisión de las copias certificadas respectiva al Tribunal de alzada, todo esto en acato a la decisión de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada en por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en relación al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, up supra identificado, mediante la cual ordeno oír la apelación in comento.
En fecha 27 de enero de 2025, compareció el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, apoderado judicial de la parte actora, y consigna diligencia mediante la cual señala que las copias certificadas objeto de la apelación, ya se encuentra en Tribunal de alzada, y solicita que se envié al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial el respectivo oficio.
Por auto de fecha 29 de enero de 2025, este Tribunal ordeno remitir de oficio el al Tribunal de Alzada copia certificada de la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2024, referida a la apelación y del presente auto, anexo oficio Nº 5290-015-2025.
En fecha 31 de enero de 2025, compadeció el apoderado judicial de la parte actora abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, y consigna diligencia mediante la cual solicita copias certificadas del presente expediente y computo de los días de despacho transcurrido en este Tribunal desde el día 29 de octubre de 2024 hasta el día 09 de diciembre de 2024.
Por autos de fecha 31 de enero de 2025, este Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y ordeno realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurrido en este Tribunal desde el día 29 de octubre de 2024 hasta el día 09 de diciembre de 2024, así como las copias certificadas solicitadas y su remisión al tribunal de alzada anexas a oficio Nº 5290-017-2025, dejando sin efecto el oficio Nº 5290-015-2025 de fecha 29 de enero de 2025.
Por auto de fecha 13 de junio de 2025, la ciudadana Jueza Provisorio de este Tribunal Dra. Hilda Josefina Navarro R., se aboco al conocimiento de la presente causa la cual continuaría su curso legal una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno agregar al presente expediente por cuaderno separado resultas de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anexa a oficio Nº 2152003000-86 de fecha 19 de mayo de 2025, en la cual el Tribunal de alzada declaro:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ANDRÉS HUERTA REVETTE, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de noviembre de 2024, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: La falta de cualidad pasiva del ciudadano VICENTE ANGEL MAÑA SERRA, para sostener el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DOCUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano ERNESTO ANDRES HUERTA REVETTE, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE PÉREZ MEDINA, todos plenamente identificado en autos, siendo éste último el único legitimado para sostener la acción.
TERCERO: Se ORDENA al tribunal de la causa a pronunciarse sobre la homologación al convenimiento a la demanda presentado en fecha 29 de octubre de 2024, por el ciudadano ANGEL ENRIQUE PÉREZ MEDINA, plenamente identificado en autos(…)”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El convenimiento se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
La institución jurídica del convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
En tal sentido la ley procesal preceptúa en su artículo 264, lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se concluye que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Siendo así, es necesario precisar que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
De modo que, analizado y revisado el acuerdo presentado en fecha 29 de octubre de 2024, cursantes al folio 18 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente, se evidencia que la parte demandada manifestó convenir en toda y cada una de sus partes, en la demanda de reconocimiento de documento privado, resultando concluyente que se trata en el caso de autos de un convenimiento.
En tal virtud, se procederá a verificar si el accionado que suscribe el convenimiento en cuestión tiene capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado que la parte accionada en el presente juicio, ciudadano ANGEL ENRIQUE PEREZ MEDINA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.870.298, actúa en el presente convenimiento asistido por el Abogado en ejercicio JOHNNY G. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.619, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de los accionados en cuestión carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandada tiene capacidad para convenir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del accionante para convenir en la demanda y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por el ciudadano ANGEL ENRIQUE PEREZ MEDINA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.870.298, asistido por el Abogado en ejercicio JOHNNY G. SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.619, en los mismos términos expuestos por ellos, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 22 de junio de 2022, el cual fue exigido su reconocimiento por el ciudadano ERNESTO ANDRES HUERTA REVETTE, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.683.798 contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE PÉREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.870.298 en su carácter de representante legal del ciudadano VICENTE ANGEL MAÑÁ SERRA, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.720.026; se dejan a salvo las acciones o excepciones que puedan intentar los coaccionados, respecto a las obligaciones expresadas en el documento privado, dado aquí por reconocido. TERCERO: Se le atribuye carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación
JUEZ PROVISORIA
HILDA JOSEFINA NAVARRO
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
HJNR/VG/YBA
Expediente Nº 3222-24.
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