REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
EXPEDIENTE: N° 3201-23
PARTE DEMANDANTE: ANGELO DI STEFANO BIONDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.871.349.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SALAZAR MARVAL; JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, mayores de edad, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS MANOS CREATIVAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Febrero de 2011, quedando inscrita bajo el N°10, Tomo 9-A, en la persona de su representante la ciudadana ROSILA JOSEFINA GOTA PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-13.849.127.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLEARY E. CONTRERAS CARRILLO, JOSE GREGORIO CONTERAS BLANCO, ALFREDO D´ASCOLI CENTENO y TRINIDAD MARIA ISABEL SAHNCEZ JIMENEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.920, 309.362, 59.308 y 53.919; respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación)
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En escrito presentado en fecha 21 de julio de 2023, por el sistema de distribución de causas, recibido ante este Juzgado en esta misma fecha, por orden de sorteo que le correspondió conocer de la presente demanda interpuesta por el ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.871.349, debidamente asistido por los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente, también respectivamente, parte actora en el juicio, que por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) que siguen en contra de la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS MANOS CREATIVAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Febrero de 2011, quedando inscrita bajo el N°10, Tomo 9-A, en la persona de su representante la ciudadana ROSILA JOSEFINA GOTA PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-13.849.127.
En fecha 27 de julio de 2023, compareció el ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.871.349, debidamente asistido por los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente y mediante diligencia consignó los recaudos necesarios a fin de la prosecución de la demanda.
En fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana ROSILA JOSEFINA GOTA PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-13.849.127 en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS MANOS CREATIVAS C.A, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal, a fin de que dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2023 compareció Alguacil adscrito a este Juzgado y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la ciudadana ROSILA JOSEFINA GOTA PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.849.127, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS MANOS CREATIVAS C.A, parte demandada en el presente juicio, motivo por el cual consignó recibo debidamente firmado.
Mediante escrito de fecha 03 de octubre del 2023 comparecen los ciudadanos ROSILA JOSEFINA GOTA PRADO y HOMERO ELIAS CONTRERAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros V-13.849.127 y V-6.995.778, respectivamente en su carácter de Presidenta y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS MANOS CREATIVAS, debidamente asistidos por los abogados OLEARY E. CONTRERAS CARRILLO y JOSE GREGORIO CONTRERAS BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.920 y 309.362, respectivamente y oponen cuestiones previas.
En fecha 10 de octubre del 2023 comparecen los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.064 y 270.635, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de oposición a las cuestiones previas.
Mediante decisión de fecha 07 de noviembre del 2023 este juzgado declara lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS MANOS CREATIVAS,C.A.,
En fecha 16 de noviembre del 2023 mediante auto este juzgado fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy para que se lleve a cabo la audiencia preliminar. A continuación en fecha 21 de noviembre del 2023, se celebró la audiencia de la cual su acta reza así:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil veintitres (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 am) fecha y hora fijada por este Despacho para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V-6.871.349, contra la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS MANOS CREATIVAS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de febrero de 2011, quedando inscrita bajo el N° 10, Tomo 9-A, Expediente N° 222-6038 y su representada por la ciudadana ROSILA JOSEFINA GOTA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-13.849.127 y de este domicilio, que cursa en el expediente Nº 3201-23, se constituyó la ciudadana Jueza de este Juzgado, Dra. CARMEN LUISA SALZAR BRAVO, con su Secretaria temporal, YENNURI PEÑA GONZALEZ, se anunció el acto a las puertas del tribunal por el ciudadano Alguacil del mismo, y comparecen los abogados OLEARY E. CONTRERAS CARRILLO, JOSE GREGORIO CONTRERAS BLANCO y SANCHEZ J TRINIDAD M, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.920, 309.362 Y 53.919, respectivamente, y por la parte actora los abogados JOSE SALAZAR MARVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 26.064. y su representado ANGELO STEFANO BIONDO, ya identificado. En este estado la Jueza de este tribunal estableció los límites de la presente audiencia, señalando a las partes que la misma conforme al artículo 868 de la norma adjetiva civil, tiene como objeto el señalamiento de los aspectos convenidos o probados conforme a las pruebas aportadas en la demanda o en la contestación, así como el señalamiento de las pruebas que se consideren impertinentes o dilatorias, y las que se proponen aportar en el lapso probatorio. Seguidamente el Tribunal sede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE SALAZAR MARVAL quien expone: La demanda es por falta de pago en virtud de que se estableció un canon de arrendamiento entre las partes, en 240 dólares, mensuales, o su equivalente en bolívares a partir del mes de enero 2023, sin embargo la empresa no ha cumplido con ese pago, así lo estamos probando desde el inicio de este procedimiento. En aras de llegar a un convenimiento y a una resolución de conflicto tal como lo establece la constitución de la República de Venezuela, el señor ANGELO DI STEFANO BIONDO propone a la demandada la condenación del pago del monto mencionado hasta el mes de diciembre del 2023, para que se le haga entrega del local en enero del 2024, en el momento de firmar la transacción de firmar el convenio se le entregara 2000 dólares o su equivalente en bolívares, a los efecto que consiga otro destino de su bien inmueble o bien desee hacer la demandada. Esta propuesta se hace con el fin de dar por terminado el presente juicio ya que insistimos y tenemos la prueba, de que el canon de arrendamiento es de 240 dólares mensuales o su equivalente en bolívares y no de 40 dólares como pretende la demandada insistir que ese es su canon y así nos hizo saber al momento de la contestación de la demanda en la oportunidad procesal.es todo. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada Abogado CONTRERAS CARRILLO OLEARY ELIAS, y expone: Negamos, rechazamos y contradecimos el señalamiento que se le imputa a nuestra representada de estar insolvente con los cánones de arrendamiento establecidos desde el último contrato suscrito el primero (01) de octubre del 2019, hasta la presente fecha del mes de noviembre están cubierto los cánones de arrendamiento cuando los mismos quedaron establecidos por las dos conversiones monetarias del 2018 y el 2021, quedaron establecidos en 46,95 dólares, no consta en ningún documento donde se haya establecido, modificado el nuevo canon de arrendamiento establecido en su oportunidad no hay procedimiento cumplido ante la SUNDDE, que establece que al no haber un acuerdo sobre el canon de arrendamiento las partes deben de acudir ante este órgano administrativo para delusorias el conflicto y llegar un acuerdo sobre el mismo. El pago anticipado de cánones no se penaliza más bien es una extrema diligencia por parte de quien deba pagarlo. Sobre el acuerdo que proponen, la demandante en los términos como están planteados no se acepta, más bien procedemos a realizarle 2 propuesta de contraoferta, siempre partiendo de la solvencia que tiene mi representada en el pago de los cánones desde hace 13 años, es decir que tenemos derecho de preferencia a el cual no podemos renunciar, solo si la propuesta es mejorada por parte de la parte demandante. Las dos propuesta son las siguiente: Primero: Como estamos solvente que el demandante nos entregue la cantidad de 7000 dólares, y la demandada entrega el local en dos semanas, Segundo: que el demandante nos entregue 5000 dólares y el local será devuelto libre de personas, objetos y cosas el 5 de enero del 2024, ambas partes nos demos amplio y definitivo finiquito donde no haya condenatoria en costas a ninguna de las partes; rectificando que no se debe hasta la presente fecha ningún canon de arrendamiento, es todo. En este Estado el apoderado actor JOSÉ SALAZAR MARVAL ejerce el derecho a réplica: en primer lugar ratifico que el canon de arrendamiento es de 240 dólares, o su equivalente en bolívares, por cuanto la señora Rosila Gota Prado, ya nombrada ha cancelado a través de banca amiga dicho canon de arrendamiento, el cual será aportado nuevamente en la oportunidad de promoción de prueba, en SEGUNDO lugar, lo que indica el doctor contera que hay un pago anticipado, debo recordar la máxima del derecho que dice, que las obligaciones deben ser canceladas tal como fueron contraídas y siendo el contrato de arrendamiento precedido por la voluntad de las partes y el libre consentimiento, esta demostrado que el nuevo canon es de 240 dólares mensuales y no el aludido por la representación de la demandada, por último, vista las dos propuesta, hecha en la mañana de hoy por la demandada, las mismas serán sometidas a consideración del ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, siempre y cuando se reconsidere el canon a cancelar el cual será deducido de una o de ambas propuestas, sin embargo repito, no hemos en la mañana de hoy cerrado las puertas, vamos a reconsiderarlas y propongo la suspensión del proceso 06 días hábiles, en conformidad con el articula 200 del Código procedimiento civil, y de no llegar a ningún acuerdo se continuara con el procedimiento establecido, es todo. Seguidamente, el abogado de la parte demandada, Abg Contreras Carrillo Oleary, ejerciendo su derecho a la contrarréplica expone; en primer lugar, acepto el diferimiento del proceso por 06 días hábiles. Segundo: Hay una máxima en el derecho que establece que los errores materiales no se penalizan, mas cuando se quiere establecer que hubo un nuevo canon de 240 dólares, que no consta en documento alguno, no está recogida la voluntad de las partes en cuanto, a una propuesta del nuevo canon y a la aceptación del mismo, esto debe de ser de forma expresa aceptada por las partes, no se puede intuir una aceptación tasita d la mismas, por lo cuanto desvirtúa los principios establecidos en la formación de los contratos escritos, no hubo acuerdo y aceptación del nuevo canon, no se puede modificar los acuerdos solo para favorecer a una de las partes, siempre tiene que existir un equilibrio que pueda coexistir y mantener la sana paz ye l disfrute pacifico de la cosa dada en arrendamiento. Tercero: No aceptamos de las propuestas realizas por la demandada que se haga descuento alguno al monto presentado, al llegar a insistirse que se deba hacer un descuento, entonces, la primera propuesta de 7000 mil dólares, sube a 9.000 mil y la segunda propuesta de 5.000 mil, sube a 7.000 mil dólares, es todo. CESARON. En este estado el tribunal vista la exposición de las partes respecto a la suspensión del proceso, acuerda conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes suspender la causa por 06 días hábiles, siguientes al de hoy, en el entendido que vencido dicho lapso, la causa continuara su curso de ley, conforme al 868 ejusdem.. Es todo. En este estado el Tribunal.”
En fecha 30 de noviembre de 2023, comparecieron ante este Tribunal comparecen los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.064 y 270.635, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el abogado OLEARY E. CONTRERAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.920, presentando diligencia mediante la cual consignaron escrito de transacción judicial y solicitaron la homologación de dicha transacción en los términos siguientes:
“(…)PRIMERA: Visto el ofrecimiento de "EL DEMANDANTE" y las contraofertas de "LA DEMANDADA", presentadas en la Audiencia preliminar realizada en este tribunal el dia 21 de noviembre de 2023 y una vez analizadas las mismas, "LAS PARTES" de mutuo acuerdo hemos decidido resolver el Contrato de Arrendamiento privado y con ello la prorroga legal establecida en la Ley que rige la materia, de fecha 01 de octubre de 2019, celebrado sobre el bien inmueble constituido por un Local Comercial, signado con el N° PB-3, ubicado en la calle Miranda, Minicentro Oriente. Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en lo sucesivo "EL INMUEBLE" en consecuencia, a partir de la firma de la presente transacción judicial, inclusive, "LAS PARTES" expresamente entienden que el contrato de marras ha quedado plenamente resuelto.
SEGUNDA: Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de noviembre de 2023 en la sede del Tribunal de la causa, en la misma "LAS PARTES" hicieron reciprocas peticiones con el fin de llegar a un acuerdo para dar por terminada la Relación Arrendaticia, en ese sentido "EL DEMANDANTE" le propone a "LA DEMANDADA" entregarle la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (USD 4.500,00), con el fin de que para el dia 20 de diciembre de 2023 "LA DEMANDADA" le haga entrega de "EL INMUEBLE" de su propiedad objeto de la presente demanda libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación cuando fue recibido, así como también demostrar la Solvencia de los Servicios Públicos para esa fecha.
TERCERA: El pago de los CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (USD 4.500,00), establecidos en la cláusula anterior se hará de la siguiente manera DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (USD 2.500,00), a la firma de la Transacción ante el Tribunal respectivo, los cuales "EL DEMANDANTE" le hace entrega al Representante Judicial de "LA DEMANDADA", y el saldo deudor, e decir la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD 2.000,00), el día 2 de diciembre de 2023 fecha en la cual se hace efectiva la entrega y puesta posesión de "EL INMUEBLE" a el propietario.
CUARTA: "LA DEMANDADA" se compromete hacer la entrega material de "EL INMUEBLE", a los Apoderados Judiciales de "EL DEMANDANTE", el día 20 de diciembre de 2023, a las 11:00 am, mediante la entrega del juego de llaves que corresponde a las puertas que dan acceso a "EL INMUEBLE".
PARAGRAFO PRIMERO: En caso que "LA DEMANDADA" no comparecieren en el día, a la hora y ante la sede fijada, a consignar el juego de llaves respectivo, tal acción será considerada como incumplimiento absoluto de la presente Transacción Judicial y se procederà a solicitar su ejecución con las indemnizaciones correspondientes. De igual manera, de no comparecer "EL DEMANDANTE" o su apoderado judicial a recibir las llaves y el consecuente pago del monto establecido en la Cláusula Segunda, se entiende como un incumplimiento absoluto al presente acuerdo y se someterá a las indemnizaciones a que haya lugar. Entendiéndose a tal efecto notificadas las partes de tal eventualidad, mediante la suscripción del presente documento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: "LAS PARTES" acuerdan que se dejará constancia en el expediente de la causa N° 3201-23, mediante acta o diligencia, de la entrega a "EL DEMANDANTE" por parte de "LA DEMANDADA", del juego de llaves señalado en la cláusula "TERCERA"; y la entrega a "LA DEMANDADA" por parte de "EL DEMANDANTE" de la cantidad de dinero acordado en la cláusula "SEGUNDA". Acta o diligencia la cual deberá ser firmada conjuntamente por "LAS PARTES", consignándolo "EL DEMANDANTE", ante el Tribunal respectivo, como señal de cumplimiento de la obligación de entrega de "EL INMUEBLE" en buenas condiciones a "EL DEMANDANTE", y el cumplimiento del pago a "LA DEMANDADA".
PARÁGRAFO TERCERO: "LAS PARTES" acuerdan trasladarse y constituirse conjuntamente en "EL INMUEBLE" a fin de constatar el buen estado de mantenimiento del bien inmueble a entregarse.
QUINTA: "EL DEMANDANTE", con la firma de la presente transacción judicial, da el más amplio y definitivo finiquito respecto de los posibles pagos o diferencias de los cánones arrendamiento, que se pudieran generar hasta la fecha de la entrega del bien inmueble objeto de la presente transacción, por el uso y disfrute de "EL INMUEBLE". Por lo que, hasta el presente no hay ninguna deuda por canon de arrendamiento.
SEXTA: "LAS PARTES" acuerdan que, los honorarios profesionales de Abogados contratados por cada una de ellas, serán cubiertos por la propia parte que los contrate. No debiéndose nada por este concepto la una respecto a la otra parte.
SEPTIMA: "LAS PARTES" acuerdan, en caso de incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas contenidas en la presente transacción judicial, que se ordene la ejecución de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando para ello un lapso máximo de Tres (03) días de despacho para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y así expresamente lo acuerdan.
OCTAVA: "LAS PARTES" acuerdan declarar por terminado el presente litigio O proceso judicial, sin condenatoria en costas para ninguna de ellas, pasando a surtir entre ellas los derechos y obligaciones establecidos en el presente acuerdo de autocomposición procesal contentivo de TRANSACCIÓN JUDICIAL, en las cláusulas aquí acordadas.
NOVENA: "LAS PARTES" solicitan con la venia de estilo al Tribunal de la causa, se sirva impartir la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción judicial, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMA: "LAS PARTES" solicitan a este Tribunal, una vez decretada la homologación solicitada, se sirva acordar dos (02) copias certificadas de la presente transacción judicial, del auto que imparta su homologación y del auto que las acuerde. En caso de incumplimiento, la ejecución de esta transacción se llevará a cabo mediante la Ejecución Forzosa(…)”
III.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El Tribunal para decidir observa:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en sus Artículos 255 y 256 que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, en el presente caso las partes presentaron escrito de transacción por el cual mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual a fin de dar por terminado el litigio en curso por ante este Tribunal.
En virtud de esto, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 525 expresamente lo siguiente “…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia...” (Subrayado por este Tribunal)
Igualmente de lo transado corresponde analizar si de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.064 y 270.635, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.871.349.; y el abogado OLEARY E. CONTRERAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos ROSILA JOSEFINA GOTA PRADO y HOMERO ELIAS CONTRERAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros V-13.849.127 y V-6.995.778, respectivamente en su carácter de Presidenta y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS MANOS CREATIVAS.; y visto que a los folios 33 y su vuelto cursa poder de los apoderados judiciales de la parte actora y al folio 129 cursa poder del apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal debe concluir que ambas partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, el ciudadano ANGELO DI STEFANO BIONDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-6.871.349, debidamente asistido por los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL, JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente; y la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS MANOS CREATIVAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Febrero de 2011, quedando inscrita bajo el N°10, Tomo 9-A, representada por los apoderados judiciales, OLEARY E. CONTRERAS CARRILLO, JOSE GREGORIO CONTERAS BLANCO, ALFREDO D´ASCOLI CENTENO y TRINIDAD MARIA ISABEL SAHNCEZ JIMENEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.920, 309.362, 59.308 y 53.919; respectivamente, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° Años de la Federación
JUEZ PROVISORIA
HILDA JOSEFINA NAVARRO.R
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
HJNR/VG/YM
Expediente Nº 3201-23
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