REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° E-23-008
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.326.
PARTE DEMANDADA: NORYS ELENA MURAT SILVA y JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.842.155 y V-3.240.868, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y Ofelia Margarita Chavarria de Torrellas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 41.361, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLÓS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)
II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de Desalojo interpuesto en fecha 20 de Junio de 2023, ante la Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Bolivariano de Miranda, por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.326, Dándosele entrada en fecha 22 de Junio de 2023, por este Tribunal a la presente causa bajo el Nº E-23-008 (Nomenclatura de este Tribunal) en el libro de causa llevado por este Despacho Judicial.
En fecha 13 de Julio de 2023, se admitió la presente demanda de Desalojo de Local Comercial.
En fecha 17 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, identificada en autos, en la cual sustituyó poder reservándose el derecho al abogado Roy Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.585.
En fecha 01 de Agosto de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Roy Matos, apoderado judicial de la parte actora, a fin consignar los fotostatos necesario a fin de librar las boletas de citaciones a la parte demandada.
En fecha 03 de Agosto de 2023, se dictó auto ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó copia de la boleta de citación librada a la ciudadana NORYS ELENA MURAT SILVA, la cual se llevó a cabo con resultado positivo. Así mismo, consignó copia de la boleta de citación librada al ciudadano JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ, la cual se llevó a cabo con resultado negativo.
En fecha 06 de noviembre de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado Roy Matos, apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó la citación por carteles de la parte co-demandada ciudadano JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ, la cual se libró en fecha 08 de noviembre de 2023.
En fechas 21 de noviembre de 2023 y 08 de diciembre de 2023, recibieron escrito presentados por el abogado Roy Matos, apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar los respectivos carteles de citación en los Diarios “Avance” y “vea”, posteriormente, el Secretario, en fecha 08 de diciembre de 2023, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, a fin de fijar el Cartel de citación dirigido al ciudadano JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2023, se dictó sentencia Homologando la transacción efectuada entre el abogado ROY DANIEL MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.326 y la parte co-demandada ciudadana NORYS ELENA MURAT SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.155, asistida por el abogado JUAN CARLÓS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, mediante acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Enero de 2025, se recibieron diligencias y escrito, presentado por la ciudadana NORYS ELENA MURAT SILVA, asistida por el abogado JUAN CARLÓS MORANTE HERNÁNDEZ, a fin de solicitar entre otras cosas, computo por secretaria desde el día 13 de julio de 2023, hasta la presente fecha. Así como dejar constancia que, hasta el día de hoy, la parte actora, no ha efectuado la citación del codemandado JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ, lo cual se configura la perención de la instancia, estipulada en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó la nulidad de las actuaciones del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2025, se dictó auto ordenando hacer cómputo por Secretaría los días de calendario transcurridos desde el día 13 de julio de 2023, (inclusive) fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 12 de Febrero de 2025, (inclusive).
En fecha 12 de febrero de 2025, se dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2025, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana NORYS ELENA MURAT SILVA, asistida por el abogado JUAN CARLÓS MORANTE HERNÁNDEZ.
En fecha 18 de febrero de 2025, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado ROY DANIEL MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ.
En fecha 21 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ, parte codemandada, asistido por la abogada JHAENYA DUBRASKA CISNEROS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.807, solicitando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2025, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 12/02/2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del código de procedimiento civil, posteriormente se dictó auto declarando improcedente la perención y la nulidad de las actuaciones solicitada por la co-demandada ciudadana NORYS ELENA MURAT SILVA, ya identificada.
En fecha 26 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos NORYS ELENA MURAT SILVA y JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ, asistidos por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, en la cual apelan del auto de fecha 05 de marzo de 2025, inserto a los folios 135 al 138.
En fecha 02 de abril de 2025, se dictó auto ordenando oír la apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del código de procedimiento civil.
En fecha 23 de Abril de 2025, comparecieron los ciudadanos NORYS ELENA MURAT SILVA y JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ, asistidos por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, presentando escrito contestación a la demanda y contradiciendo las cuestiones previas.
En fecha 07 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada Belkis Josefina Barbella Infante, apoderada judicial de la parte actora, en la cual revoco en todas y cada una de sus partes la sustitución de poder que le fuera otorgado al abogado Roy Daniel Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.585. En esa misma fecha la abogada Belkis Josefina Barbella Infante, procedió a sustituir poder que le fuera conferido por la parte actora a la abogada Ofelia Margarita Chavarria de Torrellas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361.
En fecha 07 de mayo de 2025, compareció la abogada Ofelia Margarita Chavarria de Torrellas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, apoderada judicial de la parte actora, en la cual consigno Escrito de Observaciones.
En fecha 26 de Mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora abogada Ofelia Margarita Chavarria de Torrellas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, presentó escrito contestado y contradiciendo las cuestiones previas.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Opuso la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuestiones previas, en los siguientes términos:
(Sic)…PRIMERO: De Conformidad con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido, es el tenor siguiente:
Articulo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar: …(Omisis)…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
(...) En el capítulo uno, la parte actora, fundamenta su acción en señalar que son propietarios de un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, no señalan con exactitud los linderos y medidas del lote de terreno objeto de la presente acción; simplemente se limita a mencionar que se encuentra ubicado: “en el sector Camatagua con frente a la carretera que conduce de los Alpes a los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, frente al poste de electricidad número 96HH176…” sin indicar linderos, lo cual no permite, con certeza jurídica arrogarse la propiedad que no posee, en terrenos que son de Ferrocarriles de Venezuela, del estado venezolano, y no la parte actora como pretende abrogarse que no obstante ni posee la parte demandante. Para justificar tal falacia, consignan en copia simple Declaraciones Sucesorales, RIF, y mencionan documentos de propiedad que nunca fueron consignados en el escrito libelar; continúan identificado cada uno de los lotes, cuando la demanda es po desalojo de un inmueble sin identificar, sin linderos, ni medidas (…).
(…)Todo sin indicar los supuestos facticos en los que basa sus pretensiones, es decir, de qué manera los suscritos trasgredieron las cláusulas contractuales señaladas en el texto libelado y en qué oportunidad –a su decir- trasgredimos normas de rango sublegal dictadas por el Ejecutivo Nacional, circunstancias que no pueden considerarse implícitas, ni sobreentendidas y que debieron ser señaladas expresamente en el pliego libelado, por cuanto, constituyen supuestos esenciales a la pretensión procesal, cuya omisión nos impide fundar la contestación y determinar el tema de la prueba, esto en franca violación a nuestro derecho a la defensa(…)
“…Por tales motivos nos encontramos precisados a oponer la cuestión de previo pronunciamiento, establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Articulo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…(Omisis)…
6° El defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
(Sic)…Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo
“2.- Nombre, apellido y domicilio del demandante y el carácter que tiene…”.
En el libelo de la demanda, la parte actora no se señaló el carácter de que tienen las partes
Opongo la Cuestión previa contenida en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto
“6.- Los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
…Opongo la Cuestión previa contenida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo que indica:
“La ilegitimidad de la persona del autor por carácter de capacidad necesaria para comparecer en juicio”
(…) Señala la parte actora que los arrendatarios formalmente se obligan a pagar la pensión de arrendamiento que estuvieran vigente de manera puntual, al vencimiento de cada mes, en las oficinas de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTADORA LOS TEQUES (CONTECA, C.A.)”… Es decir, que ningún momento se evidencia en el libelo de demanda que exista cesión de contrato alguno o de los derechos esgrimidos en el mismo a la persona que se presenta como actora, es decir, la ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ; en ningún momento nosotros hemos tenido relación arrendaticia alguna con la parte actora, ni obligados a pagarle arrendamiento alguno (…).”
Ahora bien, Estando dentro del lapso legal la parte actora representada por la abogada Ofelia Margarita Chavarria de Torrellas, ya identificada, presentó escrito contestando y contradiciendo las cuestiones previas constante de tres (03) folios y específicamente en el folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta (180) fundamenta lo siguiente:
PRIMERO: (Sic)…procedo de conformidad con lo previsto en el Articulo 867 del Código de Procedimiento Civil a contradecir Cuestión Previa Opuesta por la parte demandad referente al Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del articulo 340 ejusdem, argumentando la demandada que no se realizó en el escrito de libelo de la demanda la debida narración circunstanciada de los hechos concurrentes que fundan la pretensión (…) Ahora bien, el oponente de la Cuestión Previa aquí en análisis aduce que el escrito del libelo de la demanda que el bien inmueble objeto de la presente acción no fue deslindado en el escrito libelar en mención, y que la actora se arroga derechos de propiedad en terrenos que son a su decir de Ferrocarriles de Venezuela, del estado Venezolano, lo cual de esta manera categórica rechazo, niego y contradigo, todo ello en fundamento a la documental aportada por la actora conjuntamente con el escrito del libelo de la demanda que corresponden a la documental de propiedad debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda de la siguiente manera Lote N° I de fecha 22/03/1.959, anotado bajo el N° 82, Folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo 02; Lote N° II documento inscrito en fecha 16/03/1959, bajo el N° 64, Tomo 04, Protocolo Primero; Lote N° III de fecha 19/06/1963 anotado bajo el N° 26, folios 113 al 115, Protocolo Primero Tomo6, Lote IV de fecha 15/11/966 anotado bajo el N° 54, Protocolo Primero, Tomo 05, Lote N° V de fecha 21/08/1959 anotado bajo el N° 54, Protocolo Primero, Tomo 03, cuya documentación en conjunto con la respectiva declaración sucesoral del causante JOSE NEXAS quien adquirió el bien objeto de la acción de desalojo interpuesta (…) CONCLUYENDO que: ha cumplido con la identificación exacta y precisa del inmueble del cual se fundamenta solicitar a este Tribunal declarar sin jugar la Cuestión Previa opuesta en análisis con todos los demás pronunciamiento de Ley.
SEGUNDO: (Sic)…procedo de conformidad con lo previsto en el Articulo 867 del Código de Procedimiento Civil a contradecir Cuestión Previa Opuesta por la parte demandad referente al Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 340 ejusdem, aduciendo la parte demandada que en libelo de la demanda, la parte actora no señalo en su escrito libelar el carácter que tienen las partes, se hace necesario señalar al Tribunal que de la parte final del Capítulo II y al principio del Capítulo II y al principio del Capítulo IV del escrito del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora precisa que se demanda a los Ciudadanos NORYS ELENA MURAT SILVA y JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ, plenamente identificados en su carácter de ARRENDATARIOS, siendo que, la parte actora actúa en su carácter de ARRENDADORA, lo cual se desprende de Contratos de arrendamiento acompañados al escrito libelar como documentos fundamentales y que vinvula en arrendamiento a las partes del presente proceso, en fundamento de lo cual respetuosamente solicito de este Tribunal que tenga a bien declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con todos los demás pronunciamiento de Ley.
TERCERO: (Sic)…procedo de conformidad con lo previsto en el Articulo 867 del Código de Procedimiento Civil a contradecir Cuestión Previa Opuesta por la parte demandad referente al Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del articulo 340 ejusdem, referente a que al decir de la parte actora el procedimiento administrativo previo ante la “Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos” nunca existió, en fundamento de lo cual se señala al Honorable Tribunal que de las actas procesales se constata a los folios 76 al 79 que ante la ya mencionada superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional (…) solicito del Tribunal que declare sin lugar la cuestión previa propuesta con todos los demás pronunciamiento de Ley.
CUARTO: (Sic)… procedo de conformidad con lo previsto en el Articulo 867 del Código de Procedimiento Civil a contradecir Cuestión Previa Opuesta por la parte demandad referente al Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que a decir de la parte demandada la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTADORA LOS TEQUES (CONTECA, C.A.)” no ha realizado cesión de derecho de contrato alguno a favor de la actora… ante esta afirmación se hace imprescindible señalar al Honorable Tribunal que se evidencia de documental que marcada con la letra “D” fue acompañada al escrito de libelo de la demanda que la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTADORA LOS TEQUES (CONTECA, C.A.)” (…) en fundamento de lo cual, respetuosamente solicito al Tribunal que tenga a bien declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con todos los demás pronunciamiento de Ley.
IV
DE LAS PRUEBAS
Ambas partes no promovieron prueba alguna en relación a las cuestiones previas planteadas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones y alegatos referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Juzgador pasa a dilucidar finalmente sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la forma siguiente:
Es necesario traer a colación el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…)
(…) 6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…)”.
En tal sentido, la parte demandada presentó la cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 2ª del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, este Tribunal observa que la parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Igualmente, el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Asimismo, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Aunado a esto, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Con respecto a la primera de las cuestiones previas promovidas, esta es, la contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el Tribunal la desecha por cuanto la argumentación esgrimida para sostener la referida defensa no se subsume al supuesto de hecho de la norma y no encuadra dentro del supuesto de hecho del ordinal que contiene la cuestión previa promovida, es decir, la del ordinal 2º del artículo 346 que está referida a la falta de capacidad procesal, a la incapacidad para obrar en juicio, bien por no ser abogado el apoderado que la parte designó para que lo represente en juicio; bien porque la parte no tiene el libre ejercicio de sus derechos, como el caso de los incapaces; bien porque, en el caso de las personas jurídicas, quien lo represente en juicio no es la persona que sus estatutos autoriza. En consecuencia, el Tribunal desecha la cuestión previa bajo análisis por carecer de sustento legal. Así se declara.
Por su parte, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil puede promoverse por dos motivos: por defecto de forma del libelo y por acumulación prohibida en la ley. El primero está relacionado con los requisitos del libelo de la demanda, contemplados de forma imperativa en el artículo 340 eiusdem. Si la parte demandada considera que hay deficiencia en el libelo, podrá promover la cuestión previa por defecto de forma, ya que los requisitos previstos en el artículo 340 son una garantía de su derecho a la defensa, debido a que el accionado debe conocer con precisión el carácter por el cual es llamado al proceso, qué es lo que se le demanda y cuáles son las causas y los hechos en que se funda.
Si el libelo no es claro, el demandado se verá imposibilitado de contestar cabalmente la demanda. En razón a ello, el legislador prevé el mecanismo de las cuestiones previas para que él mismo procure la claridad del libelo y pueda defenderse de los hechos imputados o alegar posteriormente cualquier defensa perentoria que considere.
Pues bien, del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el actor está obligado a observar los requisitos para la redacción del libelo de la demanda, como señala el Dr. ÁLVARO BADELL, en su obra “Consideraciones Sobre las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil de 1987”, entre estos, “…determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones…”.
En relación a la cuestión previa opuesta, referida a la deficiencia del libelo de acuerdo al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe observar si efectivamente existe el defecto de forma del libelo invocado, en virtud de la oscuridad invocada en el libelo de demanda, relativa a la indicación precisa del carácter con el que actúa, tanto el demandante y el demandado, a tal efecto observa este Tribunal lo siguiente:
Del petitorio de la acción y de los alegatos esgrimidos, se evidencia que la persona que aparece como parte actora, alega y ostenta un derecho que requiere ser tutelado judicialmente, por considerar la accionante como la titular del derecho. También se constata, a quien en su condición de accionada, le reclama en el presente procedimiento una determinada obligación, ya que la identifica con exactitud e incluso, indica el domicilio donde debe recaer la citación, para el debido llamamiento al juicio de la parte demandada. De manera que, encontrando este Tribunal que el libelo de demanda no presenta dudas, ni es oscuro, puesto que están perfectamente delimitadas las partes en el libelo contentivo de su pretensión, debe desechar como improcedente el alegato de la defensa propuesta, ya que el demandado mal puede indicar como defensa la falta de indicación del carácter de la actora, si él efectivamente actúa como demandado ejerciendo las defensas que se estudian, encontrándose debidamente citado a los autos, por tanto considera en criterio de quien suscribe, que el libelo cabeza de autos, llena el supuesto establecido en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación al numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que la presente demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley y encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente los establecidos en el ordinal 5º del referido artículo, esto es, por defecto de forma de la demanda, por no indicar:“…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”. Este Sentenciador constata, y se observa que el demandante basa su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1667, 1264, y 1592 ordinal 2° del Código Civil Venezolano y articulo 40, literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial , todos debidamente indicados en el libelo de la demanda con sus respectivas conclusiones, dirigidos a regular el procedimiento de desalojo de local comercial. Lo anterior resulta suficiente para desvirtuar lo alegado por la parte demandada mediante la promoción de la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo de la demanda. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, tenemos que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, define a los documentos fundamentales, como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.”
De manera que, encontrando este Tribunal que el libelo de demanda no presenta dudas, ni es oscuro, puesto que están perfectamente delimitadas las partes en el libelo contentivo de su pretensión, debe desechar como inútil el alegato de defensa propuesto, ya que el demandado mal puede indicar como defensa la falta de indicación del domicilio de la parte demandada, si él efectivamente actúa como demandado ejerciendo las defensas que se estudian, encontrándose debidamente citado a los autos, por tanto considera en criterio de quien suscribe, que el libelo llena el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Esta norma regula los elementos relevantes a la litis y está dirigida a la parte actora, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado con el fin de que el Juez pueda decidir sobre el fondo del asunto con la debida motivación, y por su parte el accionado pueda defenderse adecuadamente, en consecuencia, la cuestión previa opuesta es improcedente. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente los señalados en los ordinales 2°, 5° y 6°.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija para el quinto día de despacho la oportunidad para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez conste en autos la notificación de ambas partes.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso. Todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025) a los 215° años de la Independencia y 166º años de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
ART/JD
Expte N° E-23-008
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