REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 04 de Julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
-I-
PARTE ACTORA: FELIPE PEREIRA DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.601.106, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil “ESTACIÒN DE SERVICIOS LOS NUEVOS TEQUES C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el número 34, Tomo 1894-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YELIMAR DEL CARMEN PERESTRELO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V.- 12.114.428 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.986.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÒN DE SERVICIOS LOS NUEVOS TEQUES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el número 34, Tomo 1894-A., y a los ciudadanos ANTONINO FERANDO DA COSTA ALVES, y AMADEU DOS SANTOS RODRIGUES LOURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 12.960.886 y V.- 10.814.843, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RUBÈN ANTONIO VIELMA ALBARRÀN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.262.
MOTIVO: TACHA POR VÌA PRINCIPAL
EXPEDIENTE Nro. E-22-015
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas en fecha 23 de noviembre de 2022 por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por el ciudadano FELIPE PEREIRA DA COSTA, representado por su abogada YELIMAR DEL CARMEN PERESTRELO ALMEIDA contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS NUEVOS TEQUES, y a los socios ANTONIO FERNANDO DA COSTA ALVES y AMADEU DOS SANTOS RODRIGUES LOURO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal (f. 01 al 04).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2022 (f. 05) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número E-22-015.
En fecha 01 de diciembre de 2022, la parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada YELIMAR DEL CARMEN PERESTRELO ALMEIDA, consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 06 al 39).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2022(f. 40) este tribunal admitió la presente demanda, a cuyo fin ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda; asimismo se ordenó la notificación de la representación fiscal.
En fecha 25 de enero de 2023 (f. 42 al 45), este tribunal a solicitud de parte libró las respectivas compulsas de citación.
Cursa a los autos diligencia de fecha 07 de febrero de 2023 (f. 52 al 64) suscrita por el Alguacil de este tribunal, ciudadano JEINNER BALNCO GONZÁLEZ, quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte demandada, para lo cual consignó las respectivas compulsas sin firmar.
En fecha 09 de febrero de 2023 (f. 65 al 67) este tribunal a solicitud de la parte actora, libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado en prensa.
Cursa diligencia de fecha 14 de febrero de 2022 (f. 68 y 69) suscrita por el Secretario de este tribunal, abogado JOSÉ DURÁN ROMERO, quien dejó constancia de haber librado la respectiva boleta de notificación a la representación fiscal; quien fue debidamente notificada tal y como se evidencia de diligencia de fecha 23 de febrero de 2023, suscrita por el Alguacil de este despacho judicial (f. 71 y 72).
Cumplidos los trámites de la citación personal sin que ello fuese posible y a solicitud de la parte actora, en fecha 26 de mayo de 2023 se designó al abogado en ejercicio RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia. (f. 80 y 81).
Cursa a los autos diligencia de fecha 31 de mayo de 2023 (F. 82 y 83) diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, en su condición de defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2023, el abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley como defensor judicial de la parte demandada. (f. 84).
Por auto de fecha 13 de junio de 2023, este tribunal a solicitud de la parte actora ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, abogado RUBEN ANTONIO VIELMA, para lo cual libró la respectiva compulsa de citación. (f. 86 y 87).
En fecha 19 de junio de 2023, el Alguacil de este tribunal JEINNER BLANCO, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona del abogado RUBEN VIELMA ALBARRAN. (f. 88 y 89).
En fecha 21 de julio de 2023, el abogado en ejercicio RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 90 al 92).
En fecha 01 de agosto de 2023, el abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (f. 93).
El día 03 de agosto de 2023, la abogada en ejercicio YELIMAR DEL CARMEN PERESTRELO ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f. 94 al 105).
En fecha 07 de agosto de 2023, este tribunal conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la inspección judicial en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital; a cuyo fin se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.106 al 108).
Cursa a los autos diligencia de fecha 19 de octubre de 2023, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 196-2023. (f. 109 y 110).
Por auto expreso de fecha 19 de octubre de 2023, este tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (f. 111 al 113).
El día 27 de octubre de 2023, tuvo lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS GRAFOTECNICOS, en cuyo acto se designó al ciudadano RAYMOND ORTA, como experto de la parte actora; a la ciudadana HAYDEE CASANOVA, por la parte demandada y a la ciudadana ESTELIA LÓPEZ por este tribunal. (f. 117 al 121).
En fecha 06 de noviembre de 2023, los ciudadanos RAYMOND ORTA, HAYDEE CASANOVA y ESTELIA LÓPEZ, en su condición de EXPERTOS GRAFOTECNICOS designados en esta causa, aceptaron el cargo y prestaron el debido juramento de ley.(f. 126).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, este tribunal ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y al Registro Público del Municipio Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de hacerle saber de la designación de los expertos grafotecnicos en referencia, y a fin de que los mismos cotejen las firmas en el documento objeto de tacha. (f.127 al 129).
En fecha 24 de noviembre de 2023 (f. 131 al 138) los ciudadanos HAYDEE CASANOVA ZAMBRANO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y ESTELIA JOSEFINA LOPEZ ZAMBRANO, en su carácter de EXPERTOS GRAFOTECNICOS, consignaron el informe pericial.
En fecha 17 de enero de 2024, la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia dejó constancia que resulta procedente y ajustado a derecho y por ende se declare con lugar la demanda. (f. 130).
En fecha 03 de abril de 2024, el Alguacil de este tribunal JEINNER BLANCO, dejó constancia de hacer entrega del oficio 041-2024. (f.162 y 163).
En fecha 21 de marzo de 2025, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 164 al 208).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La abogada en ejercicio YELIMAR DEL CARMEN PERESTRELO ALMEIDA, en representación del ciudadano FELIPE PEREIRA DA COSTA, quien actúa en nombre propio y en representación de la ESTACIÒN DE SERVICIO LOS NUEVOS TEQUES C.A., mediante libelo de demanda indicó:
“…Que su representado, es socio desde la constitución de la empresa en fecha 14 de agosto de 1998, pero en fecha 10 de mayo de 2013, fue presentada para su registro una supuesta asamblea general de accionistas fechada 04 de marzo de 2013, a las 8:00 a.m en la que supuestamente compareció para la designación de una nueva junta directiva, y designación como comisario a JESÙS LEONEL MUÑOZ MUÑOZ, C.I V-10.692.486, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 43.132.
Que la señalada acta fue presentada para su registro por el socio ANTONINO FERNANDO DA COSTA ALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 12.960.886, y quedó protocolizada el 10 de mayo de 2013, bajo el Nro. 15, tomo 81-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital de conformidad a copia certificada que acompaña marcada “B”.
Que su representado, no participó en la señalada asamblea y no suscribió la misma y, aun así, aparece en original en el expediente mercantil de la empresa, que actualmente cursa ene l Registro Mercantil Primero del Distrito Capital Expediente 515077.
Que acude a este competente tribunal para demandar en nombre del ciudadano FELIPE PEREIRA DA COSTA, a la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LOS NUEVOS TEQUES C.A., domiciliada en la ciudad de Los Teques, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el Nro. 34, Tomo 1894-A Pro, y a los socios ANTONINO FERNANDO DA COSTA ALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.960.886 y AMADEUO DOS SANTOS RODRIGUES LOURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.814.843 para que convengan o sean condenados por este tribunal en la demanda de tacha por vía principal del acta de asamblea de la empresa antes identificada protocolizada el 10 de mayo de 2013, bajo el Nro. 15, tomo 81-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, por cuanto su representado, no participó en la señalada asamblea y no suscribió la misma con la consecuencial orden de registro de la sentencia en el expediente mercantil (…)”.
-IV-
CONTESTACIÒN A LA DEMANDA.
En fecha 21 de julio de 2023, el abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRÀN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:
“(…) En cuanto a los alegatos de hecho y de derecho narrados por el demandante en su escrito de libelo de demanda, convengo, por una parte; pero niego, rechazo y contradigo por la otra, bajo los siguientes términos:
Es cierto que sus representados ciudadanos ANTONIO FERNANDO DA COSTA ALVES y AMADEU DOS SANTOS RODRIGUEZ LOURO, identificados en autos, son socios en una compañía anónima con el ciudadano FELIPE PEREIRA DA COSTA, la denominación de la referida empresa es “Estación de servicio Los Nuevos Teques C.A•”, todo según consta en documento constitutivo protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de agosto del año 1998 (…).
Es cierto que mis representados ciudadanos ANTONIO FERNANDO DA COSTA ALVES y AMADEU DOS SANTOS RODRIGUEZ LOURO, identificados en autos, son copropietarios de una parcela de terreno distinguida con el número 2-C que forma parte de la Urbanización Los Nuevos Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; con el ciudadano FELIPE PEREIRA DA COSTA (…).
Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados como el derecho invocado en todas y cada uno e los temerarios extremos libelados.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Techa por Vía Principal incoada en contra de mis representados, fundamentada en los artículos 1.380 ordinales 3ero, 5to y 6to, artículo 1.380 ordinal 1ero el Código Civil Venezolano.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano FELIPE PEREIRA DA COSTA, suficientemente identificado en autos, no allá (sic) asistido a la asamblea general de accionistas celebrada el 04 de marzo del año 2013 a las 8:00 a.m en la sede de la empresa donde, se designó por unanimidad como comisario al ciudadano JESUS LEONEL MUÑOZ MUÑOZ, contador público, registrado bajo el número 43.132, por tal motivo ratifico en todas y cada una de sus partes la Asamblea de Accionistas de fecha 04 de marzo del año 2013, la cual está debidamente protocolizada bajo el número 15, tomo 81-A, de fecha 10 de mayo del año 2013, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital (…)
Esta representación legal sostiene y mantiene que el ciudadano FELIPE PEREIRA DA COSTA, suficientemente identificado en autos, firmo (sic) con su puño y letra la asamblea general de accionistas celebrada el 04 de marzo del año 2.013 a las 8:00 am, en la sede de la empresa, la cual quedó debidamente protocolizada bajo el número 15, tomo 81-A, de fecha 10 de mayo del año 2.013, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, expediente 515077, la cual acompaña a la demanda la parte accionante marcada con la letra “B”.
CONCLUSIONES: Ciudadano Juez, esta representación legal observa que según se desprende del folio nueve (09) del presente expediente la compañía anónima en cuestión se constituyó y protocolizó en fecha catorce (14) de agosto del año 1998 ahora bien, al folio diez (10) del presente expediente se evidencia de la CLAUSULA TERCERA del documento constitutivo que la empresa tiene una duración de veinte (20) años, es decir, al (14) de agosto del año 2018 finalizó el tiempo de duración de la empresa “Estación de servicios Los Nuevos Teques C.A”. Así mismo al folio diecisiete (17) del presente expediente se observa que según la CLAUSULA DÈCIMA TERCERA los tres (03) directores poseen las mismas facultades y en la CLAUSULA DÈCIMA CUARTA que los cargos de DIRECTORES duran cinco (05) años y permanecerán en sus cargos hasta tanto se nombre una nueva directiva, por tal motivo se evidencia que con la celebración de la asamblea de accionistas celebrada en fecha cuatro (04) de marzo del 2013, promovida por la parte actora marcada con la letra “B” en la presente demanda, no se le disminuyo (sic) o enervo (sic) en ningún modo los derechos y facultades que posee el ciudadano FELIPE PEREIRA DA COSTA, identificado anteriormente, en la compañía anónima “Estación de servicios Los Nuevos Teques C.A” (…)”.
-V-
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA.
La parte actora trajo junto al escrito libelar los siguientes documentos:
1.- (Folio 07 al 34) Copia Certificada de Acta Constitutiva de la empresa “ESTACION DE SERVICIOS LOS NUEVOS TEQUES C.A”, y cuyas actuaciones corre inserta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 04 de marzo de 2013, mediante el cual los socios de la referida compañía proceden a nombrar la nueva junta directiva y la designación de un nuevo comisario; documental esta hoy objeto de tacha. Así se precisa.
2.- (Folios 35 al 39) Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2022, el cual quedó anotado bajo el número 7, Tomo 259, Folios 20 hasta el 22, mediante el cual el ciudadano FELIPE PEREIRA DA COSTA, otorga Poder General a la abogada en ejercicio YELIMAR DEL CARMEN PERESTRELO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V.- 12.114.428 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.986, cuya documental no fue tachada por la contraparte en el decurso del proceso, razón por la cual este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad probatoria la parte accionante promovió lo siguiente:
-PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÈCNICA y DACTILOSCOPICA: De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil sobre el documento objeto de tacha contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria, efectuada el día 04 de marzo de 2013, protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2013, bajo el número 15, Tomo 81-A, y que cursa en el expediente mercantil de la empresa “ESTACION DE SERVICIO LOS NUEVOS TEQUES C.A”, practicado por los expertos, ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ; es el caso que los prenombrados en el contenido del análisis realizado dejaron constancia, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Tanto la firma de Carácter Dubitado, así como las firmas Indubitadas examinadas, son ejecuciones originales, cursivas, de carácter semilegible.
SEGUNDO: Las firmas examinadas (Dubitada e Indubitadas) presentan trazos y rasgos homólogos, y por consiguiente están provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el Cotejo en calidad y cantidad suficientes.
TERCERO: Las peculiaridades de individualización presentes en las firmas originales de Carácter Indubitado, suscritas por la persona identificada como “FELIPE PEREIRA DA COSTA”, titular de la Cédula de Identidad N.º V-5.601.106, no han sido ubicadas en la firma original cuestionada, objeto de nuestra Experticia; siendo evidentes e inequívocas sus discordancias, atipicidad, distinta calidad, modalidad y ausencia de persistencia de los Movimientos Automáticos de Ejecución que presentan entre sí las escrituras comparadas, lo cual es indicativo de una autoría grafica distinta. Características particularizantes de naturaleza distinta que serán plasmadas en las Planas Graficas Representativas de las firmas analizadas, adjuntas al presente Dictamen como fundamentación o motivación del mismo.
En consecuencia dadas las condiciones de las firmas examinadas, para la realización de la presente prueba pericial, la cuantía de las características estudiadas, así como el grado de sus concordancias individualizantes, llegamos a la siguiente:
CONCLUSION. La firma de Carácter Cuestionado que, como de “FELIPE PEREIRA DA COSTA”, titular de la Cédula de Identidad N.º V-5.601.106, presente en acta de asamblea de la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO LOS NUEVOS TEQUES C.A”, asamblea protocolizada el 10 de mayo de 2013 bajo el Nro. 15, tomo 81-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital; no fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “FELIPE PEREIRA DA COSTA”, titular de la Cédula de Identidad N.º V-5.601.106, suscribió los documentos indubitados, por lo que no existe identidad de producción con respecto a las firmas originales indubitadas examinadas. En definitiva concluimos que la firma original cuestionada NO corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “FELIPE PEREIRA DA COSTA” suscribió los documentos indubitados …”
Partiendo de lo anterior, y en vista que el dictamen pericial emitido por los Expertos Grafotécnicos designados, reúne todas las formalidades previstas en el artículo 1.425 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, para devengar eficacia probatoria, a saber, fue suscrito por todos los expertos que participaron en su realización, está fundado o motivado, contiene una descripción detallada de las actuaciones, diligencias, métodos y sistemas utilizados, así como un análisis congruente sometido al objeto de prueba; siendo tales elementos de carácter concurrente y de orden público, y en virtud que sobre la misma no se solicitó ampliación o aclaratoria, quien aquí suscribe conforme a la sana crítica le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que ciertamente la firma que aparece suscrita por la parte actora, (como socio de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LOS NUEVOS TEQUES C.A., ciudadano FELIPE PEREIRA DA COSTA en el documento contentivo de Acta General de Accionistas de la empresa en referencia, debidamente protocolizada en fecha 10 de mayo de 2013, bajo el número 15, Tomo 81-A en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, la cual que se pretende tachar de falsa a través del presente juicio, no corresponde con su firma auténtica.- Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, a través de su defensor judicial abogado en ejercicio RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRÀN, promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió el MÈRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS que emergen de los autos, en cuanto favorezcan a sus representados con fundamento en el principio de “La comunidad de la prueba”, de los siguientes documentales: a) Documento Constitutivo de la empresa “Estación de Servicios Los Nuevos Teques C.A”, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 14 de agosto del año 1998, número 34, Tomo 1894-A-Pro; con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29722722-9, Expediente 515077; y b) Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 04 de marzo del año 2013, la cual esta debidamente protocolizada bajo el número 15, Tomo 81-A de fecha 10 de mayo del año 2013, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, expediente 515077. Respecto a dicha promoción este Sentenciador deja constancia el mérito favorable de los autos es un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento esta expresamente reservado para la sentencia definitiva; advirtiendo que el merito favorable no constituye un medio de prueba, sino que más bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, el cual debe aplicar el Juez conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se precisa.
DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL PRACTICADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 442 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha 02 de junio de 2024, el tribunal comisionado JUZGADO DÈCIMO SÈPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, practicó INSPECCIÒN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, a fin de practicar la confrontación con el original correspondiente del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “ESTACIÒN DE SERVICIOS LOS NUEVOS TEQUES C.A” debidamente protocolizada en fecha 10 de mayo de 2013, la cual quedó anotada bajo el número 15, Tomo 81-A , a cuyo fin el Juez en comisión dejó constancia de:
“…Seguidamente, este Tribunal a los fines de la práctica de la referida inspección deja expresa constancia que una vez constituido por ante el Registro fuimos atendidos por los ciudadanos JULIO ENRIQUE VALDERRAMA PISANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-15.907.796, en su carácter de Registrador del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital; así como el ciudadano INGER MANUEL RONDON ROA, titular de la cédula de identidad N.º 12.501.167, en su condición de abogado I (…). En este estado, este Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: De la inspección ocular realizada en la sede del Registro Mercantil Primero en el expediente N.º 515.077 pieza N.º 01 que curso por ante el mismo, señalado en la denominación ESTACIÒN DE SERVICIOS LOS NUEVOS TEQUES C.A., se pudo observar y comprobar que los documentos cursan en original del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía la Estación de Servicios Los Nuevos Teques C.A., de fecha 14 de Agosto de 1998 constante de seis (6) folios útiles la cual, corre inserta en el expediente antes señalado y esta anotada bajo el N.º 34, Tomo 184-A; seguidamente se evidencia un documento en original donde se realizó el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de marzo de 2013, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2013, anotada bajo el N.º 15, Tomo 81-A; igualmente se encuentra anexo el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, contentiva de cuatro (4) folios útiles. Asimismo, este Tribunal deja constancia que todos los documentos antes mencionados contienen sus rubricas de los accionistas en original (…).
En este orden, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 442.- “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…) 7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residiere en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces. En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, partiendo de la norma parcialmente transcrita podemos afirmar que para la sustanciación de la tacha es obligatorio para el Tribunal trasladarse y constituirse en la oficina donde aparezca otorgado el instrumento tachado, ello a los fines de confrontar el contenido del mismo con respecto al contenido de los protocolos o registros; en efecto, quien aquí decide considera que la inspección evacuada tiene pleno valor probatorio y debe tenerse como demostrativa de que el documento Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía la Estación de Servicios Los Nuevos Teques C.A., de fecha 14 de Agosto de 1998, se encuentran en el expediente llevado por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, anotado bajo el N.º 34, Tomo 184-A; y que asimismo se evidencia la existencia de un documento en original donde se realizó el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de marzo de 2013, hoy objeto de tacha, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2013, anotada bajo el N.º 15, Tomo 81-A; observando además que contienen las rubricas de los accionistas en original. Así se precisa.
-VI-
DEL FONDO DEL ASUNTO
En el presente proceso la abogada YELIMAR DEL CARMEN PERESTRELO ALMEIDA, en representación del ciudadano FELIPE PEREIRA DA COSTA, en su condición de accionista de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS NUEVOS TEQUES C.A, procedió a demandar por TACHA DE FALSEDAD a la ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS NUEVOS TEQUES C.A., en la persona de los accionistas ANTONIO FERNANDO DA COSTA ALVES y AMADEU DOS SANTOS RODRIGUES LOURO, todos plenamente identificados en autos; sosteniendo para ello que su representado es socio de la compañía desde la constitución de la misma en fecha 14 de agosto de 1998; pero es el caso que en fecha 10 de mayo de 2013, fue presentada para su registro una supuesta asamblea general de accionistas fechada 04 de marzo de 2013, la cual quedó protocolizada el 10 de mayo de 2013, bajo el Nro. 15, Tomo 81-A en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital. Señala que su representado no participó en la señalada asamblea y que no suscribió la misma, y aun así aparece en original ante el Registro Mercantil señalado cursante en el expediente 515077.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, el abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRÀN, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano FELIPE PEREIRA DA COSTA, suficientemente identificado en autos, no asistiera a la asamblea general de accionistas celebrada el 04 de marzo del año 2013 a las 8:00 a.m en la sede de la empresa donde se designó por unanimidad como comisario al ciudadano JESUS LEONEL MUÑOZ MUÑOZ, contador público, registrado bajo el número 43.132, ratificando al efecto en todas y cada una de sus partes la Asamblea de Accionistas de fecha 04 de marzo del año 2013, la cual está debidamente protocolizada bajo el número 15, tomo 81-A, de fecha 10 de mayo del año 2013, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital. Sostuvo el referido abogado que el ciudadano FELIPE PEREIRA DA COSTA, firmó con su puño y letra la asamblea general de accionistas celebrada el 04 de marzo del año 2.013 a las 8:00 am, en la sede de la empresa, la cual quedó debidamente protocolizada bajo el número 15, tomo 81-A, de fecha 10 de mayo del año 2.013, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, expediente 515077, la cual acompaña a la demanda la parte accionante marcada con la letra “B”. Asimismo concluyó que según se desprende del folio nueve (09) del presente expediente la compañía anónima en cuestión se constituyó y protocolizó en fecha catorce (14) de agosto del año 1998; argumentó asimismo que cursa al folio diez (10) del presente expediente se evidencia de la CLAUSULA TERCERA del documento constitutivo que la empresa tiene una duración de veinte (20) años, es decir, al (14) de agosto del año 2018 finalizó el tiempo de duración de la empresa “Estación de servicios Los Nuevos Teques C.A”. Que al folio diecisiete (17) del expediente se observa que según la CLAUSULA DÈCIMA TERCERA los tres (03) directores poseen las mismas facultades y en la CLAUSULA DÈCIMA CUARTA que los cargos de DIRECTORES duran cinco (05) años y permanecerán en sus cargos hasta tanto se nombre una nueva directiva, por tal motivo evidencia que con la celebración de la asamblea de accionistas celebrada en fecha cuatro (04) de marzo del 2013, promovida por la parte actora marcada con la letra “B” en la presente demanda, no se le disminuyó o enervo en ningún modo los derechos y facultades que posee el ciudadano FELIPE PEREIRA DA COSTA, identificado anteriormente, en la compañía anónima “Estación de servicios Los Nuevos Teques C.A.
Analizadas las pruebas producidas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, especialmente la PRUEBA DE COTEJO así como la inspección judicial practicada en fecha 02 de junio de 2024, por el JUZGADO DÈCIMO SÈPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, practicó INSPECCIÒN JUDICIAL, quien aquí suscribe pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia seguida por TACHA DE FALSEDAD; todo ello en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
Para el autor Humberto Guzmán en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, (Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198), la tacha se define de la siguiente manera:
“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado. (...Omissis...) Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material (sic) de la declaración. No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fiabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento. (...)” (Fin de la cita)
Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, puede afirmarse que la finalidad perseguida por el mecanismo procesal en cuestión, no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, por cuanto constituye un procedimiento particular diseñado con las garantías necesarias para alcanzar la invalidación o nulidad del documento; siendo ésta nulidad la consecuencia directa de la tacha de falsedad pretendida o bien, el efecto jurídico de la declaratoria de falsedad.
Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el fondo de la situación controvertida, nos encontramos con que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella – como en el caso de marras - por los motivos expresados en el Código Civil; de esta manera, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse a través de la acción principal o refutarse incidentalmente como falso, siempre que se alegue cualquiera de las siguientes causales:
Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, pueda tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
De allí, inferimos claramente que, el Legislador ha sido especialmente estricto en cuanto a la tacha de los documentos públicos, debido a que este tipo de documentos gozan de oponibilidad ante terceros y brindan seguridad jurídica; de modo que al limitar las causales para su impugnación está evitando la interposición de tachas innecesarias que tiendan a enviciar el valor intrínseco de un documento con carácter de público, todo ello en el entendido de que las únicas causales para tachar de falso un instrumento público son las siguientes: a) Que la firma del funcionario público haya sido falsificada; b) Que la firma del otorgante haya sido falsificada; c) Que haya sido falsa la comparecencia del otorgante ante la Oficina Registral; d) Que el funcionario haya atribuido al otorgante declaraciones que éste no hubiere hecho; e) Que se hubieran hecho alteraciones materiales al documento después del acto; y f) Que el funcionario hubiere hecho constar que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente a los de su verdadera realización.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte actora fundamentó la pretensión en el numeral 2 de la norma tantas veces citada, sosteniendo para ello que el Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 04 de marzo de 2013, y que fue presentada para su registro en fecha 10 de mayo de 2023; no fue suscrita por su representado.
Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la sentencia, tomando en consideración los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, especialmente la PRUEBA GRAFOTECNICA practicada tanto la firma de Carácter Dubitado, así como las firmas Indubitadas examinadas, se puede constatar que los expertos designados para tal fin concluyeron que la firma que aparece en el Acta de Asamblea General de Accionistas, hoy objeto de tacha donde se lee: “FELIPE PEREIRA DA COSTA”, titular de la Cédula de Identidad N.º V-5.601.106, presente en acta de asamblea de la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO LOS NUEVOS TEQUES C.A”, no fue ejecutada la misma por el referido ciudadano hoy demandante, cuya acta fue presentada por los hoy demandados para su registro en fecha 10 de mayo de 2013, la cual quedó debidamente protocolizada bajo el Nro. 15, tomo 81-A ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital; y analizada y valorada la inspección judicial practicada el 02 de junio de 2024, por el JUZGADO DÈCIMO SÈPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, constata quien aquí decide que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud que ha llenado los requisitos establecidos en el artículo 1.380 Código Civil específicamente en su ordinal 2°, revistiendo así de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho; en efecto, siendo que la firma del impugnante fue falsificada, resultando por ende falsa su comparecencia por ante el funcionario público, y en virtud que no cursa en el expediente probanza alguna que demuestre lo contrario, es determinante para este jurisdicente declarar la FALSEDAD del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 10 de mayo de 2013, el cual quedó inscrito en el expediente Nro. 515077, bajo el número 15, Tomo 81-A, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debiendo así declararse, la NULIDAD del mismo, en virtud de que la nulidad viene a ser la consecuencia directa de la tacha de falsedad pretendida o bien, el efecto jurídico de la declaratoria de falsedad y así se precisa.
-VII-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE PEREIRA DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.601.106, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil “ESTACIÒN DE SERVICIOS LOS NUEVOS TEQUES C.A” contra los ciudadanos ANTONINO FERANDO DA COSTA ALVES, y AMADEU DOS SANTOS RODRIGUES LOURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 12.960.886 y V.- 10.814.843, respectivamente, accionistas de la citada empresa, en razón de la declaratoria de falsificación de la firma del referido ciudadano en el documento Asamblea General de Accionistas de fecha 04 de marzo de 2013 y debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 10 de mayo de 2013, el cual quedó inscrito en el expediente Nro. 515077, bajo el número 15, Tomo 81-A;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la NULIDAD DEL DOCUMENTO otorgado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 10 de mayo de 2013, el cual quedó inscrito en el expediente Nro. 515077, bajo el número 15, Tomo 81-A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025) a los 215° años de la Independencia y 166º años de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
ART/JDR/Sierra larry
Expte N° E-22-015
|