REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
De las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito que encabeza la solicitud, en concordancia con la aclaratoria efectuada por los referidos en fecha nueve (9) de junio del año en curso, se evidencia que los ciudadanos ANAIS VILLARROEL y GABRIEL ESTABA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.939.573 y V-5.878.923, respectivamente, pretenden partir amistosamente un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 6 del parcelamiento de la Urbanización Picott, ubicada en el Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual posee una superficie aproximada de ochocientos cincuenta metros cuadrados (850 Mts2), y sobre el cual se encuentra construida una casa quinta de doscientos treinta metros cuadrados (230 Mts2), de cuyo documento de propiedad se evidencia que éste fue adquirido únicamente por el ciudadano GABRIEL ESTABA, de estado civil soltero, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006) (inserto a los folios 17-20), alegando en un principio que el mismo formaba parte de la comunidad conyugal habida entre ellos desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008) hasta su disolución en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022); y aclarando posteriormente previa solicitud de esta juzgadora, que dicho inmueble fue adquirido durante su “unión concubinaria”, aportando en tal sentido a los autos un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002) (el cual riela en los folios 13-24).
Ahora bien, siendo que los solicitantes a los fines de demostrar la unión concubinaria que afirman haber mantenido, se limitaron a consignar un justificativo perpetua memoria, el cual se encuentra sujeto a ratificación en un proceso judicial; y en vista que, conforme a la Legislación venezolana y criterios jurisprudenciales vinculantes, las uniones de dicha naturaleza únicamente pueden verificarse a partir de un acta debidamente inscrita ante el Registro Civil, que reúna una serie de requisitos dispuestos en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Registro Civil, tales como, identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho, identificación completa de los hijos, indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho, firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos, entre otros; o en su defecto, a través de una declaratoria previa de concubinato dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en todo caso debe insertarse en el Registro Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 eiusdem; consecuentemente, quien aquí suscribe estando dentro de la oportunidad emitir pronunciamiento sobre la homologación o no de la partición amistosa solicitada, se ve en la imperiosa necesidad de declararla IMPROPONIBLE en derecho, pues de las actas que conforman presente el expediente, no puede verificarse que los solicitantes estén facultados como copropietarios para proceder a la distribución del inmueble previamente descrito, lo que acarrea que la pretensión en comento no esté tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, y por lo tanto, que la misma no pueda ser acogida favorablemente en una sentencia de mérito, motivos por los cuales se insta a los interesados a recurrir a los medios y organismos pertinentes para hacer valer sus pretensiones. Se ordena participar a las partes sobre el contenido de la presente decisión, haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación que rielan en autos.- Así se establece.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
Nota: se deja constancia que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
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