REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES SERVIKREM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 39, Tomo 23-A, representada por los ciudadanos MARESKAREMIS CHAVEZ PALMA y JORGE AMIN BRINES TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.730.277 y V-15.700.979, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUIDO JOSE FONTANA BISCARO, titular de la cédula de identidad No. V-11.040.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº: E-2025-009
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), por los ciudadanos MARESKAREMIS CHAVEZ PALMA y JORGE AMIN BRINES TORREALBA, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SERVIKREM, C.A., estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROY MATOS SANCHEZ, en contra del ciudadano GUIDO JOSE FONTANA BISCAR, todo plenamente identificados; por concepto de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
En fecha tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se le concedió a la parte accionante en una suerte de despacho saneador, a los fines de que aclarara y subsanara las irregularidades detectadas.
En fecha veintiuno (21) de julio dos mil veinticinco (2025), comparecieron los ciudadanos MARESKAREMIS CHAVEZ PALMA y JORGE AMIN BRINES TORREALBA, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SERVIKREM, C.A., estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROY MATOS SANCHEZ, todos ampliamente identificados en autos, y mediante diligencia manifestaron que “(…) con el debido respeto ante usted ocurrimos para informarle nuestro desistimiento de la presente causa (…)”; en tal sentido, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
Mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de julio dos mil veinticinco (2025) (cursante al folio 13), los ciudadanos MARESKAREMIS CHAVEZ PALMA y JORGE AMIN BRINES TORREALBA, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SERVIKREM, C.A., estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROY MATOS SANCHEZ, todos ampliamente identificados en autos, manifestaron textualmente que: “(…) con el debido respeto ante usted ocurrimos para informarle nuestro desistimiento de la presente causa (…)”.
Ahora bien, de las anteriores trascripciones se evidencia que la parte actora estando debidamente asistido de abogado, expresó de forma clara y precisa su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento instaurado; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas normas textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las disposiciones legales antes transcritas, puede inferirse que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a lo expuesto anteriormente, este tribunal partiendo del contenido de la diligencia presentada por la parte actora en fecha veintiuno (21) de julio dos mil veinticinco (2025), puede precisar que los ciudadanos MARESKAREMIS CHAVEZ PALMA y JORGE AMIN BRINES TORREALBA, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SERVIKREM, C.A., y estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROY MATOS SANCHEZ, todos ampliamente identificados en autos, manifestaron expresamente la voluntad de desistir de la presente acción; en efecto, siendo que en el caso de autos la parte demandada aún no había dado contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que el desistimiento en cuestión no requería de su consentimiento, esta juzgadora puede afirmar que en el caso de autos se encuentran reunidas todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento tantas veces mencionado y, por vía de consecuencia, da por terminado el presente juicio.- Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el desistimiento de la presente acción, efectuado por los ciudadanos MARESKAREMIS CHAVEZ PALMA y JORGE AMIN BRINES TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.730.277 y V-15.700.979, en su orden, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SERVIKREM, C.A., mediante diligencia consignada en fecha veintiuno (21) de julio dos mil veinticinco (2025); y por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado por la referida compañía en contra del ciudadano GUIDO JOSE FONTANA BISCARO, titular de la cédula de identidad No. V-11.040.571, por concepto de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
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