REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de junio del año en curso, el ciudadano JAVIER LATUFF PIÑANGO, titular de la cédula de identidad No. V-6.660.353, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA COMUNITARIA SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUIS CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.313, procedió a demandar a los ciudadanos LOENMY SOSA BASTIDAS y MARCO ANTONIO FERREIRA DOS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.021.724 y V-9.095.476, respectivamente, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sosteniendo entre otras cosas que “(…) como presidente de la Asociación Civil antes mencionada, soy portador legítimo de ocho (7) letras de cambio (…) dicha obligación fue contraída en moneda extranjera por la cantidad de un mil ochocientos dólares estadounidenses (1800 USD) con cargo a la ciudadana LOENMY SOSA BASTIDAS (…) quien aceptó pagar los referidos instrumentos cambiarios sin aviso y sin protesto y al ciudadano MARCO ANTONIO FERREIRA DOS SANTOS (…) quien firmó como avalista y se obligó igualmente (…) en virtud de las múltiples gestiones de cobro que al efecto se ha realizado han resultado totalmente infructuosas y negativas (…) ocurro a demandar como en efecto demandado (…) pido se les INTIME, a percibidos (sic) de ejecución (…) para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, según lo pretendido: PRIMERO: El pago de la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (200 USD) monto exigido en cada una de las letras de cambio para una sumatoria total de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1600 USD), dicho monto constituye el capital adeudado y contenido en la totalidad de los instrumentos cambiarios (…) SEGUNDO: El pago de los Intereses Moratorios desde el día de vencimiento de cada Título Cambiario, calculados a la rata del cinco (5%) por ciento, a partir de la fecha de su vencimiento y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Se les condene al pago de las costas (…) CUARTO: Se acuerde la indexación monetaria del monto demandado (…) desde el momento de la introducción de esta demanda hasta el momento de la efectiva cancelación de la obligación (…)”; y limitándose a consignar en copias simples ocho (8) letras de cambio y en copia fotostática un contrato denominado “convenio de pago”, con fecha del primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción intentada, se ve en la necesidad de pasar a transcribir lo previsto en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguida:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Resaltado añadido)
Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Resaltado añadido).
Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas (…) las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (…)”.
Es el caso que, de las normas antes transcritas se desprende palmariamente que el procedimiento de la vía ejecutiva corresponde a un procedimiento monitorio de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, en el cual se requiere para su admisión que la cantidad que se reclama sea líquida, exigible y comprobable, pues el juez inaudita altera parte debe emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con determinada obligación (orden efectiva de pago o entrega de una cosa), que en caso de no mediar oposición adquiriría carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
En tal sentido, siendo que por la naturaleza de la vía ejecutiva se requiere para su admisión el acompañamiento de prueba escrita de la cual se desprenda la cantidad cuantificada y determinada cuya ejecución se solicita, e incluso, se requiere que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible, a los fines de que el tribunal pueda emitir un decreto con el que imponga al presunto deudor a cumplir con una orden efectiva de pago; quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del caso de autos, considera que el hoy demandante no cumplió con dichos requerimientos, pues el referido se limitó a consignar en copia fotostática los instrumentos privados sobre los cuales fundamenta su pretensión, cuando lo correcto sería aportar los títulos cambiarios en original, sumado a que dichos títulos cursantes a los folios 11-18, no reúnen todos los requisitos de validez referidos en los ordinales 5º y 8º del artículo 410 del Código de Comercio, a saber, indicación del lugar en donde debía realizarse el presunto pago, y la firma de quien giró la letra (librador), constituyendo éste último una exigencia formal e insustituible, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data (fallo No. 232 del 19/5/2025), aunado a que del petitorio se desprende que el accionante pretende que la acción recaiga sobre los “(…) intereses moratorios desde el día de vencimiento de cada título cambiario, calculados a la rata del cinco (5%) por ciento (…) y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución (…)”, todo lo cual contraviene lo previsto en el citado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 1º y 2º, motivos por los cuales esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente acción intimatoria, ello ante el incumplimiento de los mencionados requisitos, ante la falta de prueba escrita suficiente que respalde las afirmaciones de hecho efectuadas en el escrito libelar, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Se ordena participar al demandante sobre el contenido de la presente decisión, haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación que rielan en autos (correos electrónicos).- Así se establece.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
Nota: se deja expresa constancia que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, siendo remitido a los correos electrónicos aportados junto con el escrito libelar, copia del presente auto en formato pdf, sin sellos ni firmas; quedando así debidamente notificado el interesado.
LA SECRETARIA,
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