REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
S-1731-2025-TSM
DEMANDANTE: INGRID MARÍA PLANCHE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.693.016.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.137.
DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE GIL SIERRA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.812.546.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido el día ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por ante este despacho judicial, y actuando en jurisdicción como programa tribunal móvil en la urbanización Betania II, de la ciudad Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda y, presentado por la ciudadana INGRID MARÍA PLANCHE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.693.016, asistida por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.137, Defensor Público Provisorio Segunda (2°), designado mediante Resolución N° DDPG-2023-395 de fecha siete (7) de junio del dos mil veintitrés (2023), con competencia en las Materias Civil, Mercantil, Tránsito y Laboral, adscrito a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Alega la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano OSCAR ENRIQUE GIL SIERRA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.812.546; por ante la oficina del Registro Civil del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), según consta en acta de matrimonio bajo el Nro. 313, de folio Nro. 313, inserta en los libros de matrimonio correspondientes al año mil novecientos noventa y dos (1992). Asimismo, indica que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar y que fueron procreados dos (02) hijos que llevan por nombre VINOSKA YULEISI GIL PLANCHE y DAVID ANTONIO GIL PLANCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V- 25.478.913 y V-25.589.019 respectivamente.
Alega la demandante que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente treinta años (30), habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
En fecha veintiséis (26) de mayo de año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia del ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, mediante el cual consigna un (1) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14º extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada; agregada en esta misma fecha a los autos, a los fines legales pertinentes.
En fecha once (11) de junio de año dos mil veinticinco (2025), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta de Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud; Asimismo, la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial, certifica notificación vía medios electrónicos, realizada en esta misma fecha, al ciudadano OSCAR ENRIQUE GIL SIERRA, identificado ut supra; mediante el cual queda notificado en el acto. La cual se agrega en esta misma fecha, a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para disolver el matrimonio, las cuales ya sea por Muerte o por Divorcio, asimismo; visto como es el caso que nos atañe y la intención de romper el vínculo que los une, la demandante invoca el artículo 185 del Código Civil venezolano, conjuntamente con la sentencia Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando la existencia de desamor y desafecto, además del reconocimiento de la ruptura de la vida conyugal; motivo por el cual, solicita a este tribunal declare con lugar el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre y espontánea del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos INGRID MARÍA PLANCHE GONZÁLEZ y OSCAR ENRIQUE GIL SIERRA, identificados ut supra, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; además, solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une hasta el día de hoy; asimismo, visto que no hubo pronunciamiento de objeción por parte de la Fiscalía Nro. 14 del Ministerio Público, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tienen por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 185 del Código Civil y sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio presentada por la ciudadana INGRID MARÍA PLANCHE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.693.016, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE GIL SIERRA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.812.546. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio llevado por ellos, ante la oficina del Registro Civil del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), según consta en acta de matrimonio bajo el Nro. 313, de folio Nro. 313, inserta en los libros de matrimonio correspondientes al año mil novecientos noventa y dos (1992). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las dos de la tarde (2:00) p.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1731-2025-TSM
NJOM/AR/mg
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