Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025), proveniente de la Fiscalía Decima Cuarta (14º) del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por el Abg. ANAKARI TORREALBA LANDAETA, Fiscal Auxiliar de La Fiscalía 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en beneficio e interés de los niños: REYDIMAR ALONDRA y REYDERSON JESUS BLANCO PIÑA, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, presentado ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Actuando en Función de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se anexa Acta de fecha 29/05/2025, suscrita por el Abg. ANAKARI TORREALBA LANDAETA, con el fin de llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes; siendo este infructuoso en virtud que los ciudadanos ENDERSON JESUS BLANCO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.995.399 y YERZALIT ALONDRA GUILLERMINA PIÑA SILVA venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-29.627.543, no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual se remite la presente actuación a este Órgano Jurisdiccional. Se dio cuenta al Juez, quedando anotado bajo N° SM-325/2025 (nomenclatura de este Recinto Judicial) este tribunal observa que:
Por cuanto los niños viven con su progenitora en la siguiente dirección El Alto, sector 5, calle 22, casa 34, Parroquia Cartanal Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda... Es por lo que este Tribunal se declara incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia declina su competencia por razón del territorio.
Al respecto establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley
En atención al marco normativo antes expuesto, que claramente señala que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo al lugar de la residencia del niño, niña o adolescente. La ratio legis de la atribución de la competencia al lugar de la residencia del niño, es facilitar el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Ahora bien, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia ESTE JUZGADOR, la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define así:
…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República.
De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa este Juzgador que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
En este sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.
En el caso de marras, se declara la incompetencia por el territorio para conocer de la demanda de Obligación de Manutención. Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omisis) y específicamente en su literal d) Fijación ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante sentencia Nº 1179. expuso:“…En conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (…)”.
Adicionalmente el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, dispone “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Consta en autos que al momento de la introducción de la demanda el niño residía con su madre en El Alto, sector 5, calle 22, casa 34, Parroquia Cartanal Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda razón por la cual en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Actuando en Función de Mediación, Sustanciación, Juicio y Ejecución en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy …”
Resulta necesario hacer mención del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
… La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346..La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…
Como se observa de la solicitud formulada, se debe tener elementos suficientes para determinar la competencia del Tribunal por el Territorio, y el Tribunal a quien corresponda decidir sobre la competencia, teniendo elementos de juicio suficientes para declarar su incompetencia, en consecuencia, declinar la misma a quien en efecto corresponde, por lo que debe de manera específica y determinante establecer cuál es el Tribunal que debe conocer de la presente causa.
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