Mediante solicitud de Divorcio 185, y sus recaudos anexos, presentada ante este Órgano Jurisdiccional, por la ciudadana DAISY COROMOTO MARIN MANGARRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.999.884, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.194.398, y encontrándose debidamente constituido el Tribunal en las instalaciones de la Unidad Educativa Nacional “Dr. Francisco Espejo” del sector el Milagro, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, y siguiendo los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy, los cuales comparecen a los fines de solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde aproximadamente veintitrés (23) años, quien expone que: contrajo matrimonio con el ciudadano DANIE EMILIO BLANCO CHUEYO de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.404.211 por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 42, folio 42 y su vto año 1983; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: el Placer de siquire, Calle cardenitos, de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde hace veintitrés (23) años, y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio, de igual forma, la solicitante señalo que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos, el primero: de nombre FRANKLIN DANIEL BLANCO MARIN, actualmente mayor de edad, según consta en Acta de Nacimiento N° 553 Folio 277, Año 1984, emitida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda; el segundo: de nombre EDRIS DANIEL BLANCO MARIN actualmente mayor de edad, según consta en Acta de Nacimiento N° 312 Folio 312, Año 1995, emitida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda y el tercero lleva por nombre: ERICK DANIEL BLANCO MARIN actualmente mayor de edad, según consta en Acta de Nacimiento N° 1294 Folio 1294, Año 1992, emitida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, expone también la conyugue que NO adquirieron bienes ni fortunas que liquidar.
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 23/05/2025, y corriente al folio nueve (09) el Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante boleta a la Fiscalía décimo cuarta del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Corriente al folio once (11) cursa diligencia de fecha 13/06/2025, por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida y debidamente firmada en la fecha 12/06/2025.
cursa al folio trece (13) de fecha 16-06-2025, diligencia practicada por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, en la que HACE CONSTAR: que, practico la Notificación al ciudadano: DANIE EMILIO BLANCO CHUEYO de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.404.211, la cual le fue recibida y firmada la misma fecha, quedando notificado.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 13/06/2025, fecha en que consta en autos que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, transcurriendo así la cantidad de doce (12) días de despacho la cual se especifican a continuación: 16/06/2025; 17/06/2025; 18/06/2025; 19/06/2025; 20/06/2025; 23/06/2025; 25/06/2025; 26/06/2025; 27/06/2025 30/06/2025; 01/07/2025 y 02/07/2025 inclusive, y en virtud, de que el mismo no tuviera objeción, ni observaciones sobre la referida causa, es por lo que este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, se encuentre relacionado con lo establecido en el artículo 185 concatenado con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016.
De esa manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó los artículos 185 y 185-A, y resolvió, concluyendo que el artículo no regula un “Divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada, de igual manera en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Por cuanto se observa que se han cumplido con los términos de Ley, y la misma no es contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por la ciudadana: DAISY COROMOTO MARIN MANGARRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.999.884, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.