Mediante solicitud de Divorcio 185, y sus recaudos anexos, presentada ante este Órgano Jurisdiccional, por la ciudadana DELYS CAROLINA CABRILES GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-18.269.208, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.194.398, y encontrándose debidamente constituido el Tribunal en las instalaciones de la Unidad Educativa Nacional “Dr. Francisco Espejo” del sector el Milagro, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, y siguiendo los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy, los cuales comparecen a los fines de solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde aproximadamente tres (03) meses, quien expone que: contrajo matrimonio con el ciudadano NELSON ENRIQUE PUSAÑA FARIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.702.473 por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 005, folio 005, año 2015; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Urb. La Raíza, Sector 4, casa N° 1, de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde hace tres (03) meses, y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio, de igual forma, la solicitante señalo que durante el vínculo matrimonial No procrearon hijos, expone también la conyugue que NO adquirieron bienes ni fortunas que liquidar.
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 09/06/2025, y corriente al folio cinco (05) el Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante boleta a la Fiscalía décimo cuarta del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Corriente al folio siete (07) cursa diligencia de fecha 13/06/2025, por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida y debidamente firmada en la fecha 12/06/2025.
cursa al folio nueve (09) de fecha 16-06-2025, diligencia practicada por la ciudadana: Yenisver Herrera, secretaria del Tribunal, en la que HACE CONSTAR: que, practico la Notificación por vía WhatsApp al ciudadano: NELSON ENRIQUE PUSAÑA FARIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.702.473, a través del número telefónico 0414-183-14-53, quedando notificado. Dando así cumplimiento a lo establecido en con la sentencia Nº 386, de fecha 12/02/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. –
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 13/06/2025, fecha en que consta en autos que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, transcurriendo así la cantidad de de doce (12) días de despacho la cual se especifican a continuación: 16/06/2025; 17/06/2025; 18/06/2025; 19/06/2025; 20/06/2025; 23/06/2025; 25/06/2025; 26/06/2025; 27/06/2025 30/06/2025; 01/07/2025 y 02/07/2025; inclusive, y en virtud, de que el mismo no tuviera objeción, ni observaciones sobre la referida causa, es por lo que este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, se encuentre relacionado con lo establecido en el artículo 185 concatenado con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016.
De esa manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó los artículos 185 y 185-A, y resolvió, concluyendo que el artículo no regula un “Divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada, de igual manera en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Por cuanto se observa que se han cumplido con los términos de Ley, y la misma no es contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por la ciudadana: DELYS CAROLINA CABRILES GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-18.269.208 Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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