Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado en fecha 26/06/2025, ante la secretaría de este Tribunal por el ciudadano JOSE YSRAEL MIRABAL KLIE, titular de la cedula de identidad N° V-6.995.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.936, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano SAMUEL RAFAEL RONDON, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.444.888, y anexa a la solicitud Original Documento Privado. Según Poder Apud acta otorgado en audiencia telemática en fecha 04/07/2025, para solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado (revocatoria de Poder) otorgado a la ciudadana HELEN KATIUSKA BOLIVAR MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.219.951, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 02/07/2025, y corriente al folio seis (06), el Tribunal ordena fijar audiencia telemática.
Cursa al folio siete (07), acta de audiencia telemática, de fecha 04/07/2025, donde se otorga poder apud acta al profesional del derecho Abg. JOSE YSRAEL MIRABAL KLIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.936,
Por auto de fecha 07/07/2025 y cursante al folio nueve (09), el Tribunal admite la referida solicitud y ordena fijar el Tercer día de Despacho siguiente y que conste en autos la citación del reconocedor ciudadano JOSE YSRAEL MIRABAL KLIE, titular de la cedula de identidad N° V-6.995.261, para que manifieste sí reconoce el Contenido y Firma del Documento Privado de Revocatoria del Poder otorgado por el ciudadano SAMUEL RAFAEL RONDON, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.444.888, a la ciudadana HELEN KATIUSKA BOLIVAR MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.219.951, todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil
Corriente al folio diez (10), cursa diligencia de fecha 08/07/2025, estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal JIMM GIL, donde consigna boleta de citación dirigida al ciudadano JOSE YSRAEL MIRABAL KLIE, titular de la cedula de identidad N° V-6.995.261, la cual le fue debidamente firmada y recibida en la misma fecha.
Al folio doce (12) y de fecha 11/07/2025, cursa Acta levantada por este Tribunal al ciudadano JOSE YSRAEL MIRABAL KLIE, titular de la cedula de identidad N° V-6.995.261, reconocedor del Contenido y Firma del Documento Privado de Revocatoria de Poder, y se dejó expresa constancia de lo expuesto en actas.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.
Señala el solicitante en su escrito como hechos fundamentales de la solicitud lo siguiente: “Que se le realice Audiencia telemática en video conferencia al ciudadano SAMUEL RAFAEL RONDON, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.444.888, para que me otorgue poder apud acta y de esta manera obtener la cualidad jurídica para reconocer el Contenido y Firma del Documento Privado de Revocatoria del Poder otorgado por el ciudadano SAMUEL RAFAEL RONDON, antes identificado a la ciudadana HELEN KATIUSKA BOLIVAR MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.219.951”
III
PUNTO PREVIO
Es importante resaltar que el presente caso, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye un medio probatorio que demuestra el acto jurídico realizado por las partes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía independiente el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se alegó en la solicitud un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, que textualmente rezan:
“Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”
Del análisis previo de la presente solicitud en autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil por lo que se tramita mediante solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Se puede observar que al folio doce (12) y de fecha 11/07/2025, riela Acta levantada ante este Tribunal al ciudadano JOSE YSRAEL MIRABAL KLIE, titular de la cedula de identidad N° V-6.995.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.936, a quien le fue impuesto el motivo de su comparecencia, en el mismo acto le fue puesto a la vista el documento Privado de Revocatoria de Poder acompañado en la presente solicitud, a los fines de que reconozca o no el contenido del mismo y quien declaro lo siguiente: “Si reconozco el contenido del documento Privado de Revocatoria de Poder Otorgado por el ciudadano SAMUEL RAFAEL RONDON, a la ciudadana HELEN KATIUSKA BOLIVAR MENDOZA, que me pone a la vista este Tribunal, así como la firma estampada en la presente solicitud en el folio (05) del documento privado de Revocatoria, la cual es del puño y letra de mi poderdante”. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento, tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado
IV
MOTIVA
La acción por reconocimiento de documentos, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tienen una pre ponderación dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, el contenido y firma de un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y Firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinente en otro procedimiento autónomo, distinto a este.
En el caso de marras, podemos observar que el Reconocimiento de contenido y firma fue presentado por el ciudadano JOSE YSRAEL MIRABAL KLIE, titular de la cedula de identidad N° V-6.995.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.936, con la finalidad de obtener la representación legal del ciudadano SAMUEL RAFAEL RONDON, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.444.888, motivo por el cual, solicito que el tribunal fije una audiencia para que se le otorgue el poder apud acta, en virtud de la sentencia N° 0105 de fecha 08/03/2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma se refiere a la validez de los poderes otorgados fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a través de Audiencia telemática.
En el caso que nos ocupa, se cumplió con todos los requisitos esenciales como son: Ratificación directa ante el Juez y secretario, mediante videoconferencia; se celebró en día hábil y en horario de despacho, cumpliendo con la formalidad del acto judicial, se encontraban presentes las partes garantizando la inmediación procesal, y dentro del lapso procesal correspondiente. Respetándose el debido proceso, y las formas sustanciales del acto, garantizando el acceso a la justicia de los venezolanos que se encuentran en el extranjero y por último, otorgando la eficacia del poder con efectos plenos.
Por otra parte, es necesario señalar que, en el sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal mediante demanda en juicio ordinario o por vía incidental, el cual se produce por medio de documento junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, en lo que concierne al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente: “ Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.366 del cogido Civil, el cual establece: “Se entiende por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”
El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición (…)”.
De igual forma, el artículo 1.364 del Código Civil, señala lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Cabe destacar, que Mediante sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, mas no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida…”
Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso lo consagrado en los artículos antes señalados, se encuentra plenamente comprobado el Reconocimiento de Documento Privado, efectuado por el ciudadano JOSE YSRAEL MIRABAL KLIE, titular de la cedula de identidad N° V-6.995.261,, es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga fuerza ejecutiva al referido documento privado, y ASI SE DECIDE.
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