REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 15 de julio del año 2025.
215° y 166°
Expediente Nro. 14469
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ANTONIO AGUILLON ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.813.377.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 105.348, Defensor Público, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución DDPG-2023-258 de fecha 28-04-2023.
CÓNYUGE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ciudadana HILDA ROSA MORILLO RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.096.424.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 15 de mayo del año 2025, ante jornada de Tribunal Móvil, siendo asignado su conocimiento, trámite y decisión a este Tribunal.
En esta misma fecha se admitió la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento telemático de la ciudadana HILDA ROSA MORILLO RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.113.035, así mismo la secretaria dejó constancia de haber practicado la notificación vía telemática al cónyuge, al siguiente número telefónico 0416-134-00-96 y 0412-093-48-39. Asimismo ordena la notificación mediante boleta a la representación del Ministerio Público, siendo librada la correspondiente boleta.
En fecha 03 de junio de 2025, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consigno informe de actuación mediante el cual dejó constancia del acuse de recibo de la boleta de notificación librada en fecha 15/05/2025, debidamente recibida firmada y sellada por la representante del Ministerio Publico, en fecha 03/06/2025.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestó la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil 10 de noviembre del año 1981, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el número 582, Folio Nro. 2, de los libros de matrimonios que al efecto lleva tal autoridad.
Señaló que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres: ciudadanos ANTONIO SANDOKIN AGUILLON MORILLO y EDITH YOMAR AGUILLON MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.613.214 y V-15.613.213, respectivamente.
Durante la unión matrimonial SI adquirimos bienes.
Indicó además que, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector Las Casitas”.
Adujo que, “…Ahora bien, con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y de amor reciproco, respeto y socorro mutuo habida entre nosotros se desvaneció; lo que ha generado diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común de procede Igualmente, en el caso de autos, la solicitante acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
Al folio 02, cursa copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana VILMA DEL CARMEN REINALES DE MOYA, con lo cual queda evidenciada la identidad de la solicitante.
Al folio 03, cursa copia de la Cédula de Identidad del ciudadano ANGEL FELIX MOYA, con lo cual queda evidenciada la identidad del cónyuge.
Al folio 04 y su vuelto, cursa copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VILMA DEL CARMEN REINALES DE MOYA y ANGEL FELIX MOYA, levantada por el Registro Civil, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo Nro. 06, Folio Nro. 06, del año 1989.
Al folio 05 y su vuelto, cursa copia certificada del Acta de Nacimiento, signada bajo el Nro. 1.787, de fecha 21 de noviembre de 1989, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda (ahora) Oficina del Registro Civil, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al Ciudadano ANGEL MAYEISON MOYA REINALES.
Al folio 06, cursa copia de la Cédula de Identidad del ciudadano ANGEL MAYEISON MOYA REINALES, con lo cual queda evidenciada la identidad del hijo de la solicitante.
Al folio 07 y su vuelto, cursa copia certificada del Acta de Nacimiento, signada bajo el Nro. 312, de fecha 09 de marzo de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda (ahora) Oficina del Registro Civil, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Ciudadana GENESIS MARIANA MOYA REINALES.
Al folio 08, cursa copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana GENESIS MARIANA MOYA REINALES, con lo cual queda evidenciada la identidad de la hija de la solicitante.
-III-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)”.
En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, y antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente solicitud puesto bajo conocimiento e este órgano jurisdiccional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entones que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (02) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
No obstante, a las causales antes señaladas, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado las mismas en razón a los cambios evolutivos de la realidad social, por lo que en relación al citado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, al realizar interpretación de dicha norma estableció lo siguiente:
"(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
En cuanto al procedimiento quedó sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 12-1163, lo siguiente:
“(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”
Posteriormente en sentencia No. 136 emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Juzgado, de fecha 30 de marzo de 2017, al acoger los criterios doctrinales y jurisprudenciales sentado en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, procedió a esgrimir lo siguiente:
“(…)cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material…”
De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dichas sentencias de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de la solicitante cesó la convivencia con su cónyuge, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que además manifestó de su parte la falta absoluta del afecto y amor que propicio la unión conyugal, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, observándose además que el ciudadano ANGEL FELIX MOYA, previamente identificado, al momento de ser notificado a través de la vía telemática de la presente solicitud de divorcio en todos los términos de la misma, y siendo debidamente notificada la representación del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de enero de 1989, por los ciudadanos VILMA DEL CARMEN REINALES DE MOYA y ANGEL FELIX MOYA. Y así finalmente se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana VILMA DEL CARMEN REINALES DE MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.699.006., obrado contra el ciudadano ANGEL FELIX MOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.096.424.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos VILMA DEL CARMEN REINALES DE MOYA y ANGEL FELIX MOYA, el cual contrajeron en fecha 26 de enero de diciembre del 1989, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 06, Folio Nro. 06, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1989.
TERCERO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TTRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 15 días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALEZ ARMAS.
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/PB.
Exp: 14480.
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