REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 28 de julio del año 2025.
215° y 166°
Expediente Nro. 14462
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos NINIBETH NAIVI PULGAR ASUAJE y RIDER ALEXANDER SANCHEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.072.004 y V-20.824.589, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOUBERTH JOHAN PEREZ GOMEZ y LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 266.214 y 185.453.
MOTIVO: DIVORCIO.
-II-
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició el día 14 de mayo del año 2025, mediante escrito presentado junto a los recaudos respectivos, ante el Juzgado Distribuidor de turno, siendo asignado su conocimiento, trámite y decisión a este Tribunal según se evidencia de sorteo Nº 68.
En fecha 16 de mayo del año 2024, este Juzgado dictó auto de entrada, ordenando anotar la presente solicitud en el libro respectivo y asignándole el número de expediente 14462. Igualmente, se instó a la parte interesada a consignar el acta de matrimonio de los ciudadanos NINIBETH NAIVI PULGAR ASUAJE y RIDE ALEXANDER SANCHEZ MARTINEZ.
En fecha 04 de junio del año 2025, comparece ante este Juzgado la representación judicial de los solicitantes, a fin de consignar el documento requerido mediante en auto de fecha 16/05/2025.
En fecha 10 de junio del año 2025, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenando notificar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público Décimo Tercero (13º), así como expedir por secretaria las copias certificadas respectivas las cuales serán anexadas a la mencionada boleta. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación y se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de ser anexadas las copias debidamente certificadas por secretaria a la referida Boleta.
En fecha 23 de junio del año 2025, compareció ante este Juzgado la representación judicial de los solicitantes, a fin de consignar diligencia dejando constancia de haber cancelado los emolumentos para el traslado del alguacil, así como los fotostatos correspondientes a la boleta de notificación fiscal. En esta misma fecha, el Alguacil consignó informe mediante el cual dejó constancia de haber recibido el pago de los emolumentos para su traslado.
En fecha 02 de julio del año 2025, este Juzgado dejó constancia, mediante nota de secretaria, que se libraron las copias certificadas respectivas.
En fecha 04 de julio del año 2025, el Alguacil consignó informe mediante el cual dejó constancia del acuse de recibo de la Boleta de Notificación librada en fecha 10/06/2025, debidamente recibida, firmada y sellada el día 04/07/2025 por la representante del Ministerio Público Décimo Tercero (13°).
Ahora bien, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017, a través de la cual, acogiéndose a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
-III-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos NINIBETH NAIVI PULGAR ASUAJE y RIDER ALEXANDER SANCHEZ MARTINEZ, previamente identificados, fundamentaron su petición en el desafecto, manifestando que:
En fecha 06 de octubre del año 2016, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 112, folio 116.
Su último domicilio conyugal lo fijaron en: “(…) Guarenas, Urbanización 27 de Febrero, Edificio 42, Piso 04, Apto 04-08, Municipio Plaza del estado Miranda (…)”.
Durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Igualmente indicó que no procrearon hijos.
Adujeron que: “(…) la armonía que hasta entonces había reinado en su hogar comenzó a perturbarse y debilitarse, surgiendo entre ellos serias incompatibilidades y desavenencias, que imposibilitaron su vida en común, llegando a tal extremo, que, en el mes de enero de 2.024, decidieron separarse de hecho, situación está que se ha mantenido y nunca llego a producirse reconciliación entre los mimos. (…)”.
Ahora bien, en el caso de marras, la solicitante acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
a. Copia Certificada de Poder Especial, otorgado por parte de los ciudadanos NINIBETH NAIVI PULGAR ASUAJE y RIDER ALEXANDER SANCHEZ MARTINEZ a los abogados JOUBERTH JOHAN PEREZ GOMEZ y LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, quedando anotado ante la Notaria Publica Sexta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 24, Tomo 36, folios 155 hasta 158, de fecha 12 de mayo del año 2025, cursante del folio tres (03) al folio seis (06).
b. Copia Simple de Certificado de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 112, folio 116, de fecha 06 de octubre del año 2016, expedido por el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos NINIBETH NAIVI PULGAR ASUAJE y RIDER ALEXANDER SANCHEZ MARTINEZ, cursante al folio siete (07).
c. Copias simples de Carnets del Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 185.453 y 266.214, correspondientes a los abogados LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL y JOUBERTH JOHAN PEREZ GOMEZ, respectivamente, cursantes al folio ocho (08).
d. Copia simple de Cédula de Identidad bajo el Nº V-20.824.589, correspondiente al solicitante, ciudadano RIDER ALEXANDER SANCHEZ MARTINEZ, cursante al folio nueve (09).
e. Copia simple de Cédula de Identidad bajo el Nº V-21.072.004, correspondiente a la solicitante, ciudadana NINIBETH NAIVI PULGAR ASUAJE, cursante al folio diez (10).
f. Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 112, folio 116, de fecha 06 de octubre del año 2016, expedido por el Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos NINIBETH NAIVI PULGAR ASUAJE y RIDER ALEXANDER SANCHEZ MARTINEZ, cursante desde el folio trece (13) al folio catorce (14) y su vuelto.
-IV-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitante en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que además que manifestaron por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propicio la unión conyugal, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, observándose además que siendo debidamente notificada la representación del Ministerio Público Décimo Tercero (13°), quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 06 de octubre del año 2016, por los ciudadanos NINIBETH NAIVI PULGAR ASUAJE y RIDER ALEXANDER SANCHEZ MARTINEZ, previamente identificados. Y así finalmente se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO entre los ciudadanos NINIBETH NAIVI PULGAR ASUAJE y RIDER ALEXANDER SANCHEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.072.004 y V-20.824.589, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NINIBETH NAIVI PULGAR ASUAJE y RIDER ALEXANDER SANCHEZ MARTINEZ, anteriormente identificados, contraído por ellos en fecha 06 de octubre del año 2016, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 112, folio 116.
TERCERO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 28 días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se dejó copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/pdbp/Owenn.
Exp Nº 14462.
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