REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com

Guatire, 03 de julio del año 2025.
215° y 166°
Expediente Nro. 13805
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano RICHARD ALESANDER REQUENA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.763.281.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: ciudadana NARDIS LUCIA RODRIGUEZ DE REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.483.682
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadana VIOLETA COROMOTO REQUENA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 296.483.
MOTIVO: DIVORCIO.

-II-
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito consignado el día 22 de noviembre del año 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Civiles de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién asignó su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 68.
En fecha 24 de noviembre del año 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 13805, y se instó al solicitante a consignar los recaudos pertinentes.
En fecha 27 de junio del año 2024, comparece por ante este tribunal el solicitante a fin de consignar los recaudos pertinentes.
En fecha 03 de julio del año 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud y ordenó la citación del cónyuge del solicitante, así como la notificación de la representante de la Fiscalía Décimo Tercera (13º) del Ministerio Publico. En esta misma fecha se solicitó los fotostatos y el papel para proveer lo conducente.
En fecha 23 de julio del año 2024, este Juzgado dejó constancia, mediante nota de secretaría, que en cumplimiento al auto de fecha 03/07/2024 se libra boleta de citación, boleta de notificación y las copias certificadas respectivas.
En fecha 16 de enero del año 2025, compareció la abogada asistente a fin de solicitar el abocamiento de dicha solicitud.
En fecha 20 de enero del año 2025, este Tribunal dictó auto de abocamiento. Seguidamente la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal consignó diligencia mediante el cual dejó constancia de haber recibido el pago de los emolumentos para su traslado.
En fecha 21 de enero del año 2024, la ciudadana Alguacil consignó informe mediante el cual dejó constancia del acuse de recibo de la boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada en esta misma fecha por la representante del Ministerio Público. En esta misma fecha, la ciudadana Alguacil consignó informe mediante el cual dejó constancia del acuse de recibo de la boleta de citación debidamente recibida y firmada en esta misma fecha por la conyugue del solicitante.

Ahora bien, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017, a través de la cual, acogiéndose a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:

-III-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En el caso de autos, se observa que el ciudadano RICHARD ALESANDER REQUENA BLANCO, previamente identificado, fundamentó su petición en el desafecto, manifestando que:
En fecha 01 de diciembre del año 2014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NARDIS LUCIA RODRIGUEZ, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada bajo el Nº 536, Folio Nº 036.
Durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Igualmente indicó que no adquirieron bienes que liquidar.
Su último domicilio conyugal lo fijaron en el: “sector calle galindez casa 4, segunda planta, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue nuestro último domicilio conyugal
Adujo que: “(…) Ciudadano juez, durante los primeros siete meses de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y comprensión, dado cumplimiento de nuestra obligaciones conyugales, pero el día 06 de febrero del año 2016, se produjo una ruptura conyugal. En virtud de que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto en el artículo 185 del Código Civil es por lo que confundimiento a dicha norma, acudo ante este digno tribunal para que declare el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la norma supra cita, por haberse producido entre nosotros la ruptura prolongada de la vida en común y a tal fin ambos conyugue hemos decidido ponerle fin a esta relación conyugal. (…)”.

Ahora bien, en el caso de marras, la solicitante acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
a. Copia Certificada de Acta de Matrimonio Signada bajo el N° 536, Folio 036, expedida por el Registro Civil de las Parroquia Guatire y Bolívar del Municipio autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de diciembre del año 2014, cursante desde el folio cinco (05) hasta el folio seis (06) y su respectivo vuelto.
b. Copia simple de Cédula de Identidad bajo el N° V- 11.483.682, correspondiente a la ciudadana NARDIS LUCIA DORIGUEZ DE REQUENA, cursante al folio siete (07).
c. Copia simple de Cédula de Identidad bajo el N° V-8.763.281, correspondiente al ciudadano RICHARD ALESANDER REQUENA BLANCO, cursante al folio ocho (08)
d. Copia Simple de Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 296.483, así como de Cédula de Identidad bajo el N° V-6.385.372, ambos correspondientes a la profesional del Derecho VIOLETA COROMOTO RQUENA BLANCO, cursante al folio nueve (09).

-IV-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitante en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que además que manifestaron por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propicio la unión conyugal, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, observándose además que la ciudadana NARDIS LUCIA RODRUIGUEZ DE REQUENA al momento de ser citada de la presente solicitud de divorcio, manifestó estar de acuerdo con en todos los términos de la misma, y siendo debidamente notificada la representación del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de diciembre del año 2014, por los ciudadanos RICHARD ALESANDER REQUENA BLANCO y NARDIS LUCIA RODRIGUES DE REQUENA Y así finalmente se decide.

-VI-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano RICHARD ALESANDER REQUENA BLANCO contra la ciudadana NARDIS LUCIA RODRIGUEZ DE REQUENA , venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.763.281 y V-11.483.682, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RICHARD ALESANDER REQUENA BLANCO y NARDIS LUCIA RODRIGUEZ DE REQUENA, el cual contrajeron en fecha 01 de diciembre del año 2014, ante el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el número 536, Folio 036, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014.
TERCERO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese incluso en la página web www.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 03 días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.

Abg. ERIKA E. HEREDIA C.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ERIKA E. HEREDIA C.
ABRA/EEHC/ Genesis
Exp: 13805