REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 30 de julio del año 2025.
215° y 166°
Expediente Nro. 14092.
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MELIX COROMOTO VIELMA CLEMENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.983.117.
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: ciudadano HECTOR JOSE CASTRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.444.320.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadano RICHARD LEONEL CAMPOS HEREDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.534.891, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo el Nº 196.519.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 11 de julio del año 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 1, de esa misma fecha.
En fecha 12 de julio del año 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nro. 14092, y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes para proceder a lo conducente.
En fecha 18 de julio del año 2024, compareció la solicitante asistida de abogado y consigno los recaudos respectivos.
En fecha 26 de julio del año 2024, este tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la citación del cónyuge de la solicitante mediante boleta, así mismo la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos necesarios para proveer lo condecente.
En fecha 26 de mayo del año 2025, compareció la solicitante asistida de abogado, y otorgo Poder Apud Acta al abogado RICHARD LEONEL CAMPOS HEREDIA. Así mismo la secretaria de este Juzgado dejo constancia que identifico a la poderdante. Seguidamente en esta misma fecha, el apoderado Judicial de la solicitante, consigno fotostatos solicitados en auto de fecha 26/07/2024, y solicitó que sea notificado por los medios telemáticos al cónyuge de la solicitante, además solicito el abocamiento de la ciudadana Juez. Y por último el Alguacil Accidental de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha 02 de junio del año 2025, la Abogada ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encuentra. Asimismo, se ordenó NOTIFICAR al ciudadano HECTOR JOSE CASTRO ALVAREZ, identificado Ut Supra, por los medios telemáticos. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y previo suministro de los fotostatos se libró Boleta de notificación y copias certificadas respectivas.
En fecha 11 de junio del año 2025, comparece el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal y consignó informe mediante el cual dejó constancia del acuse de recibo de la boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada en esta misma fecha por el asistente administrativo del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio del año 2025, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que en el día de hoy se llevó acabo la video llamada telemática al siguiente número telefónico: (0424)150-2247, a los fines de la notificación del ciudadano HECTOR JOSE CASTRO ALVAREZ, asimismo consignó capture de la respectiva llamada.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Manifestó el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de marzo del año 2021, ante EL Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el número 33, Folio 33, Tomo I, de los libros de matrimonios que al efecto lleva tal autoridad en fecha 2021.
Señaló que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Indicó además que, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “…Carretera Nacional Guatire Guarenas, Urbanización Parque Habitat, El Encantado, Torre 19, Planta Baja, apartamento 04, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.
Adujo que, “(…) Es el caso Ciudadano (a) Juez, que durante el primer año de matrimonio tuvimos una relación basada en el amor, confianza, asistencia y socorro mutuo como cualquier matrimonio, ahora bien; de esta unión conyugal NO PROCREAMOS HIJOS, es por ello que con el pasar de los meses, se fue generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, el bienestar familiar y la paz del hogar, y aunque intentamos varias veces la reconciliación por el bien de nuestro matrimonio, han sido infructuosos estos intentos, ocasionando así el desafecto de uno para con el otro, produciéndose entre nosotros una ruptura de los lazos que una vez nos unieron, así como un abandono total de compartir metas y hasta un destino en común. En tal sentido en fecha 07 de diciembre de 2022, existiendo entre nosotros RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMÚN, sin que hasta la presente fecha haya existido entre nosotros reconciliación alguna, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por Invocación expresa del DESAFECTO, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nro. 1070, de 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Indica que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, siendo que, en el caso bajo estudio corresponde a una solicitud de divorcio, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, resulta en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la presente solicitud y habiéndose declarado competente este tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la misma, es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
El matrimonio, ha sido considerado como aquella unión previo cumplimiento de los requisitos mínimos, entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia, y es por ellos que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a la sociedad.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí, que conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Tenemos entonces que cuando un hombre y una mujer deciden unir sus vidas en matrimonio, para formar una familia, están manifestando su voluntad libre de apremio y coacción para ello, y lo que es reconocido por el Estado como el núcleo central de la sociedad, sin embargo ante la complejidad de las relaciones interpersonales surgidas de manera sobrevenida durante el desarrollo de la convivencia, resulta imperioso para el Estado resguardar de igual manera el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En contrapartida a lo anterior, se tiene de igual forma que, ante causales precisas establecidas en la norma sustantiva, fue regulada la figura del divorcio, lo que doctrinalmente se ha conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente.
Es así como en nuestra legislación se encuentran estatuidas dos (2) formas de disolver el vínculo matrimonial, tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, siendo el primero de ellos, por la muerte de alguno de los cónyuges, y el segundo es a través de la acción de divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese o la extinción de la relación conyugal.
En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, señala de manera expresa las causales para que ocurra la disolución del vínculo matrimonial, el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En ese mismo orden de ideas la misma Sala Constitucional en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, expreso lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
De todo lo anterior, se verifica con meridiana claridad que en dicha sentencia de carácter vinculante, por una parte se señaló que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo en consecuencia los cónyuges solicitar el divorcio por una causal genérica diferente a las establecidas en el Código, conforme a lo sentado en la jurisprudencia, tal como la incompatibilidad de caracteres o falta de afecto marital, tanto de manera conjunta como de forma separada.
Ahora bien, en el caso de autos, la solicitante acompañó a los autos los siguientes instrumentos:
Al folio 06 y su vto, cursa copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HECTOR JOSE CASTRO ALVAREZ y MELIX COROMOTO VIELMA CLEMENTE, levantada por el Oficina del Registro Civil de Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el número 33, Folio 33, Tomo I, de fecha once (11) de marzo del año 2021, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HECTOR JOSE CASTRO ALVAREZ y MELIX COROMOTO VIELMA CLEMENTE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se establece.
A los folios 07 y 08, cursan copias simples de las cedulas de identidad, correspondiente a los ciudadanos MELIX COROMOTO VIELMA CLEMENTE y HECTOR JOSE CASTRO ALVAREZ, con lo cual queda evidenciada la identidad de la solicitante y su conyugue.
Al folio 11, cursa copia simple de la cedula de identidad, de la Solicitante, ciudadana MELIX COROMOTO VIELMA CLEMENTE y del Carnet (INPREABOGADO) correspondiente al ciudadano RICHARD LEONEL CAMPOS HEREDIA, con lo cual queda evidenciada la identidad de la solicitante y del Apoderado Judicial.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de los solicitante en la cual cesó la convivencia, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo, siendo que además que manifestaron por su parte la falta absoluta del afecto y amor que propicio la unión conyugal, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, observándose además que el ciudadano HECTOR JOSE CASTRO ALVAREZ al momento de ser notificado de la presente solicitud de divorcio en todos los términos de la misma no manifestó ninguna objeción, y siendo debidamente notificado la representación del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, esta juzgadora no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y habiendo dado cumplimiento al deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y garantizar a los cónyuges el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha once (11) de marzo del año 2021, por los ciudadanos MELIX COROMOTO VIELMA CLEMENTE y HECTOR JOSE CASTRO ALVAREZ. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana MELIX COROMOTO VIELMA CLEMENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.983.117, contra el ciudadano HECTOR JOSE CASTRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.444.320.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos HECTOR JOSE CASTRO ALVAREZ y MELIX COROMOTO VIELMA CLEMENTE, el cual contrajeron en fecha once (11) de marzo del año 2021, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según consta acta de matrimonio anotada bajo el número 33, Folio 33, Tomo I del Libro de Registro Civil
TERCERO: Remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariana de Miranda y la Oficina del Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 30 días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/PDBP/Maria.
DIVORCIO.
Exp: 14092.
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