REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 30 de julio del año 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: 4268
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
{CUESTIÓN PREVIA ORDINAL PRIMERO (1º) Y SEXTO (6º)}
DEMANDANTE: Compañía CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRURGICAS GUATIRE 11, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 61, Tomo 92 A-Pro de fecha 03/06/1991, expediente 32092, representada por su Director Gerente, ciudadano OTHONIEL JOSE SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.953.362.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.752.197, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 56.277.
DEMANDADO: JULIO CESAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.045.975.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: HERNAN NICOLAS QUIJADA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.746.253, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 40.431.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril del año 2025, ante el Juzgado distribuidor de turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue asignado su conocimiento, tramite y decisión a este Tribunal, según sorteo Nro. 63 de fecha 02/05/2025.
En fecha doce (12) de mayo del año 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda, se anotó en el libro respectivo y se INSTÓ a la representación judicial de la parte interesada a consignar el documento fundamental en copia certificada.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2025, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó en copia certificada lo requerido mediante auto de fecha 12/05/2025.
En fecha dos (02) de junio del año 2025, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento del demandado de manera personal y mediante compulsa.
En fecha nueve (09) de julio del año 2025, el Alguacil Accidental adscrito a este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha once (11) de julio del año 2025, compareció la parte demanda, debidamente asistido por el Abg. Hernan Quijada, plenamente identificado, y otorgó Poder Apud Acta al referido abogado. Seguidamente, la parte demandada asistido por su abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) y sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, la representación judicial de la parta demandante, consignó escrito.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta en fecha once (11) de julio del año 2025, por la parte demandada, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue el CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRURGICAS GUATIRE 11, C.A. contra el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 eiusdem, procede a motivar su decisión respecto de la cuestión previa presentada por la parte demandada mediante escrito de fecha once (11) de julio del año 2025, referida a la regulación de la competencia por la materia y la incompetencia de este Tribunal por la cuantía
Análisis de lo alegado
La parte demandada alegó “(…) Procedemos a solicitar la regulación de la competencia e invocamos el ordinal primero del artículo 346 (…). Seguidamente, expuso “(…) En primer lugar, solicitamos la regulación de la competencia por la materia. Alegamos en favor de nuestro representado la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE ESTA CAUSA POR LA MATERIA (…)” (Subrayado de este Tribunal). En virtud de lo alegado por la parte demandada y antes de entrar en materia, resulta conveniente puntualizar la notable diferencia que existe entre la solicitud de regulación de la competencia por la materia y la incompetencia por la materia. Para ello, es menester traer a colación el contenido de los artículos 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 71. - La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. (…) Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Resaltado de este Tribunal).
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” (Resaltado de este Tribunal).
De las normas antes transcritas, se deduce que para que una parte pueda solicitar la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA es necesario que un Juez se haya pronunciado de manera primigenia sobre la competencia, o cuando existe un conflicto entre Tribunales, lo que es muy diferente a la interposición de la CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA (Art. 346, Ord. 1º CPC), el cual es un mecanismo de saneamiento procesal para que el demandado alegue que el Tribunal ante el cual se interpuso la demanda, no es el competente para conocerla.
El procedimiento de regulación de la competencia, se encuentra plasmado en lo dispuesto en la Sección VI, Capítulo I, Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Artículos 62 al 76). Su activación presupone la existencia de una declaratoria de incompetencia previa por parte de un Tribunal o, en su defecto, un conflicto negativo de competencia donde dos o más Tribunales se niegan a conocer, o un conflicto positivo donde varios Tribunales asumen competencia simultáneamente sobre un mismo asunto. No obstante, al examinar las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia con meridiana claridad que este Tribunal aún no ha dictado sentencia o auto alguno en el cual se declare incompetente para seguir conociendo del asunto. El Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil es categórico al establecer el momento procesal oportuno para que las partes soliciten la regulación de la competencia: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…), quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada (…)”. Esto significa que la solicitud de regulación por las partes es un mecanismo para impugnar o cuestionar una decisión previa de incompetencia ya dictada por el Juez que conoció inicialmente. En el presente caso, al no haberse producido una declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal que sustancia la causa, ni existir un conflicto de atribuciones entre despachos judiciales, la solicitud de regulación de competencia resulta prematura y extemporánea en este momento procesal. No se configura la situación fáctica y jurídica que la ley adjetiva exige para su procedencia. El Tribunal no puede entrar a dirimir una controversia sobre competencia que aún no ha surgido. En consecuencia y con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de regulación de la competencia intentada, por no haberse configurado el momento procesal oportuno para su planteamiento conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Incompetencia por la materia)
La parte demandada esgrimió en su escrito vagamente que, a su juicio, la Acción de Desalojo interpuesta (disfrazada de Acción Reivindicatoria) es de eminente orden público y posee un interés social que la reviste de un fuero especial, por lo que es más conveniente que sea resuelta en Tribunales especiales que pertenezcan a jurisdicciones diferentes. De lo antes transcrito se observa que no indicó, a su juicio y en caso de resultar positiva la declaratoria de competencia, a qué Tribunal debe ser remitido el presente expediente en razón de la presunta incompetencia declarada en razón de la materia. Para resolver esta excepción, es imperativo definir el concepto de “Acción Reivindicatoria” que no es más que la acción real con la cual se reconoce al propietario que no posee, frente al poseedor que no está en capacidad de alegar el título jurídico que justifique dicha posesión. El objetivo de esta acción es que el propietario no poseedor haga efectivo el derecho a exigir la correspondiente restitución de la cosa contra el poseedor no propietario que carece del título de poseer. A diferencia del Desalojo, que se considera un mecanismo legal para proteger los derechos de propiedad y asegurar el cumplimiento de los contratos de arrendamiento.
Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como de ser juzgada por sus jueces naturales, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa a través de una debida asistencia jurídica, al igual que ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación de su derecho de defensa y, por ende, a la garantía de un debido proceso.
Ahora bien, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En atención a la anterior disposición constitucional, atañe a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. En efecto, la competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en (i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; (ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, (iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los Órganos Jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152, modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3, se estableció lo siguiente:
“(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Resaltado del Tribunal)
De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los Tribunales para conocer de las causas, en la Resolución Nro. 2018-013, dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la Nro. 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.”; evidenciándose que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas. Sin embargo, en la referida resolución, de resolvió lo siguiente en el literal “A” de su artículo 1:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
1. Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Del articulado antes transcrito, se evidencia que se nos ha atribuido la competencia para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Con base en esta disposición, la Acción Reivindicatoria se enmarca plenamente dentro de las competencias atribuidas a nuestro Tribunal por la naturaleza y materia que abarca. Esto significa que estamos facultados para tramitar y resolver este tipo de demandas, lo que representa una clara delimitación de nuestras funciones judiciales.
Ahora bien, el caso bajo estudio versa sobre una Acción Reivindicatoria, la cual tiene como objeto la recuperación de un bien inmueble por parte de su legítimo propietario, quien se ve privado de su posesión. Es, por naturaleza, una acción real que recae directamente sobre el derecho de propiedad de un bien inmueble. Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la Compañía CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRURGICAS GUATIRE 11, C.A., plenamente identificada, es la restitución de la posesión del inmueble ubicado en el lugar denominado “El Calvario”, entre calle Ricauter y Cardonal de la población de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante Acción Reivindicatoria. De la revisión exhaustiva del libelo de demanda, así como de los documentos anexos que acreditan la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, se desprende de manera inequívoca que la ubicación del bien se encuentra dentro de la circunscripción territorial de este Tribunal. El domicilio del Tribunal se corresponde con la ubicación geográfica del inmueble en cuestión, lo cual es un elemento determinante para la aplicación del fuero real inmobiliario. Considerando además, que los Tribunales de Municipio, al ser parte de la jurisdicción civil ordinaria, pueden conocer de acciones reivindicatorias, lo cual se desprende de diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia donde se han tramitado o conocido de este tipo de demandas, la cual puede ser objeto de regulación o declinatoria sí y sólo sí, se presentan circunstancias que atribuyan la competencia a otra jurisdicción. Estas excepciones se basan en la materia o en la naturaleza de las partes involucradas la cual puede ser por la Jurisdicción Agraria -si la acción reivindicatoria se promueve con ocasión de la actividad agraria- o la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -si la demanda se interpone contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos, empresas u otras formas de asociación en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente-
Considerando lo precedentemente expuesto esta Juzgadora considera que el Tribunal es plenamente competente para conocer de la presente Acción Reivindicatoria en razón de la materia y declara SIN LUGAR la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal por la Materia, instituida en el Artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (“Incompetencia por la cuantía”)
Alega la parte demandada, que la cuantía establecida por los demandantes alcanza la cantidad de UN MIL QUINIENTOS EUROS (1500 E), sin que exista un análisis que conduzca al razonamiento ejecutado por la parte demandada que lo conduzca a dicho monto, un avalúo del terreno, o unas ventas de terrenos similares en el sector y sus montos o avalúo emanado de la alcaldía.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, específicamente en los Artículos 29 al 39 ambos inclusive, establece las Reglas de la Competencia por la Cuantía. Así el Artículo 38 eiusdem, instituye:
“Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
El autor Vicente J. Puppio en su obra “Teoría General del Proceso” Universidad Católica Andrés Bello 2006, páginas 205-206 indica lo siguiente:
“El rechazo de la estimación no es objeto de cuestiones previas” (…) “También el legislador faculta al demandado a rechazar la estimación, cuando la considere exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda, aunque no como cuestión previa” (…) “El rechazo de la estimación es una defensa de fondo” (…) “La Ley le concede al demandado la facultad de rechazar la estimación cuando la considere exagerada o insuficiente” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Para complemento de lo anterior en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 309 de fecha 21 de septiembre de 2000, ratificada en Sentencia No. 265 del 30 de noviembre de 2020, señaló lo siguiente:
“Si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida en la contestación de la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, en punto previo a su decisión, fijar criterio sobre la estimación de la demanda” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente y vigente como efectivamente se encuentra la Resolución Nro. 2023-0001 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, transcrita Ut Supra, en su Artículo 1, instituye:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Negrillas de este Tribunal)
Pues bien, sobre la base de la indicada norma se constata como ya se señaló que al momento de la interposición de la demanda, el Euro -como moneda de mayor valor, conforme al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela-, se encontraba en la cantidad de 99,01282618 bolívares por cada euro, y la estimación de la demanda propuesta por la parte actora, fue la cantidad de: “CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.148.515,00)”; es decir, que no supera de tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor; lo cual por ende, le garantiza al Accionante su derecho de acceso a la Jurisdicción ante este Tribunal de Municipio.
Así, de la oposición efectuada por la parte demandada, alegando la Incompetencia de este Juzgado en razón de la Cuantía, no siendo posible como se insiste sobre el criterio arriba expuesto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el efectuar contradicción o rechazo al valor de la demanda por Insuficiente o Exagerada a través de las Cuestiones Previas; tal refutación si lo considera el demandado, debe realizarse es en la oportunidad de dar Contestación al fondo de la demanda, lo que conllevaría a un pronunciamiento judicial al respecto en punto previo en caso de una eventual sentencia de mérito; por tanto, sucumbe en derecho la pretendida estimación que bajo sus argumentos efectuó el Demandado JULIO CESAR GOMEZ contraviniendo las reglas establecidas para esto en el Código de Procedimiento Civil y por ende la opuesta cuestión previa; al no ser viable en este momento procesal, efectuar una determinación acerca de la procedencia o no del valor de la demanda; siendo lo cierto que para el momento de la interposición, este Tribunal de Municipio sí era competente por la cuantía, de allí su admisibilidad y curso de Ley correspondiente; resultando forzoso sobre las motivaciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ya esgrimidas, el declarar IMPROCEDENTE la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal por la Cuantía, a su decir, instituida en el Artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (El Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del Artículo 340 CPC)
Al respecto aduce la parte demandada que no fueron acompañados los documentos que acreditan la cuantía de la demanda y que estos deben ser propuestos conjuntamente con la demanda, entre otras cosas, y dado que a su decir no se han cumplido con los requisitos formales, solicita sea declarada con lugar. Al respecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 340. -El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
La norma antes transcrita establece de manera taxativa los requisitos que debe contener todo escrito libelar para su admisión y para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada. Estos requisitos no son meras formalidades vacías, sino elementos esenciales que permiten identificar claramente a las partes, la pretensión, los hechos en que se fundamenta, el derecho invocado y la estimación de la demanda, entre otros. La finalidad de esta norma es asegurar que el demandado conozca cabalmente la acción que se le imputa y pueda preparar su defensa de manera adecuada y oportuna. Para la correcta resolución de esta cuestión previa, es imperativo analizar el contenido del libelo de demanda a la luz de las exigencias de la norma adjetiva invocada, por lo que procedemos a una revisión exhaustiva y minuciosa del libelo de demanda presentado por la parte actora en la presente causa. De dicho examen, se desprende lo siguiente:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda (Ordinal 1°): El libelo identifica de forma clara y precisa al Tribunal ante el cual se propone la demanda, como “CIUDADANO JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE”.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Ordinal 2°): Se identifica de manera clara el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado, así como su carácter, de la siguiente manera: “Yo, LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA (…), actuando en nombre y representación de la Compañía CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRÚRGICAS GUATIRE 11, C.A., (…) estableciendo domicilio procesal en la calle Soledad Nº 19, DESPACHO DE ABOGADOS LOPEZ-QUIJADA, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado miranda, con correo electrónico para cualquier notificación luisalopez8785@gmail.com y con números de teléfonos celular Nº 0414-3144874 (…). Acudo a su competente autoridad a fin de demandar de manera efectiva por ACCION REIVINDICATORIA (…) DETERMINACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y DOMICILIO PROCESAL. PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO GOMEZ (…) ubicado en el lugar denominado “El Calvario” entre calle Ricauter y Cardonal de la población de la Ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…) la dirección anteriormente aportada conforma un domicilio procesal (…)”.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. (Ordinal 3°) Se ha identificado plenamente en el libelo de la demanda que, siendo la parte actora una persona jurídica, se encuentra identificada como: “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRÚRGICAS GUATIRE 11, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado miranda, bajo el Nº 61, Tomo 92 A-Pro de fecha 03/06/1991, expediente 32092”
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Ordinal 4°) Se especifica sin ambigüedades el objeto de la demanda, con su ubicación y linderos ya que se trata de un bien inmueble, de la siguiente manera: “(…) Casa y terreno, ubicadas en el lugar denominado “El Calvario” entre calle Ricaurter y Cardonal de la población de la Ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: NACIENTE: Que es su frente con terrenos de la hacienda “El Palmar”; PONIENTE: Que es su fondo los mismos terrenos; y NORTE Y SUR: También los terrenos de dicha hacienda “El palmar”. El terreno tiene un área aproximada de Once Metros Setenta Centímetros de Frente (11,70 mts) por Treinta y Tres Metros Cuarenta y Un Centímetros de Fondo (33,41 mts).
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Ordinal 5°) La parte actora ha realizado una exposición clara de los hechos en que se fundamenta la demanda. Los acontecimientos relevantes están narrados de forma coherente y secuencial, permitiendo comprender la génesis de la pretensión y las circunstancias que la motivan. El libelo cita las disposiciones de derecho y los principios jurídicos aplicables al caso, expresando las conclusiones y pedimentos correspondientes.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Ordinal 6°) Nos encontramos en presencia de una Acción Reivindicatoria, la cual es un mecanismo para proteger el derecho de propiedad. Por ello, el título de propiedad es la prueba esencial y el "instrumento" principal que la parte actora debe presentar para fundamentar su pretensión. Se desprende del libelo que la parte actora indicó lo siguiente: “(…) El inmueble antes descrito le pertenece, a mi representada según consta de Documento protocolizado en el a Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 04, protocolo Primero de fecha 09 de Octubre de 2008, Documento que consigno a los autos en copia marcados “B”.(…)”
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (Ordinal 7°) No aplica para el caso que nos ocupa.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (Ordinal 8°) Se observa con meridiana claridad que ab initio del libelo de demanda, se identifica a la mandataria como “Yo, LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA (…), actuando en nombre y representación de la Compañía CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRÚRGICAS GUATIRE 11, C.A., (…) Representación mía que consta de instrumento Poder, el cual consigno e copia a los autos marcados “A”.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 (Ordinal 9°) Tal y como se indicó en el ordinal primero (1º), la parte actora estableció su domicilio de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: “(…) Estableciendo, domicilio procesal en la calle Soledad Nº 19, DESPACHO DE ABOGADOS LOPEZ-QUIJADA, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con correo electrónico para cualquier notificación luisalopez8785@gmail.com y con números de teléfonos celular Nº 0414-3144874 a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (…)”
No se observa en el libelo de demanda la existencia de ambigüedades, contradicciones insalvables, omisiones sustanciales o defectos formales que impidan al demandado comprender cabalmente la pretensión que se le formula o que le imposibiliten ejercer su derecho a la defensa de manera efectiva. Los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, han sido diligentemente cumplidos por la parte actora. La demanda es suficientemente clara, precisa y contiene todos los elementos necesarios para la adecuada sustanciación del proceso. La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene como finalidad sanear el proceso de vicios formales que afecten el derecho a la defensa. Sin embargo, no puede ser utilizada para dilatar el proceso o como una mera formalidad cuando el libelo, en sustancia, cumple con las exigencias legales y permite el ejercicio pleno del contradictorio.
Por todas las razones expuestas, y habiendo verificado que el libelo de la demanda cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del mismo Código, propuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar.
En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de la competencia intentada por la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.045.975. -
SEGUNDO: este Tribunal se declara COMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer la demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA, sigue la Compañía CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO-QUIRURGICAS GUATIRE 11, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 61, Tomo 92 A-Pro de fecha 03/06/1991, expediente 32092, representada por su Director Gerente, ciudadano OTHONIEL JOSE SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.953.362, representada por su APODERADA JUDICIAL, abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.752.197, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 56.277 contra el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.045.975, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal por la materia, instituida en el Artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal por la Cuantía alegada por la parte demandada.
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
SÉPTIMO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última de las notificaciones, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda, al día siguiente a cualquiera de las horas despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Igualmente luego de notificada las partes se dejan transcurrir concurrentemente con el lapso de contestación de demanda el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese incluso en la página web www.miranda.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los 30 días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se publicó y registró la presente decisión. Dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. PAMELA D. BLANCO P.
ABRA/pdbp/Mariana
ACCION REIVINDICATORIA
Exp: 4268
|