REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, primero (1ero) de julio de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 6063.-

Visto el escrito libelar presentado, el primero de ellos en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.024, el segundo de ellos cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2.025) y debidamente ratificados mediante diligencia en fecha diecinueve (19) de junio del presente año, por la Apoderada Judicial de INVERSIONES ADMYSER, C.A la abogada en ejercicio ZULAYMA ACEVEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.072, mediante la cual solicita las medidas de prohibición de enajenar y gravar o de forma subsidiaria o en su defecto, medida de Embargo Ejecutivo por cuanto su decir en el citado escrito libelar. Al respecto este Tribunal procede a efectuar la siguiente consideración:
PRIMERO: Plantea la apoderada actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
Consta que la ciudadana VANESSA MARGARITA LEAL DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.037.191, es la propietaria de un inmueble destinado a vivienda distinguido con el Numero y letra 6-2D ubicado en el nivel 2, del Edificio Número 6, el cual forma parte de desarrollo habitacional "Parque Residencial Canaima IV", construido sobre un lote de terreno B-1D, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire antiguo Parcelamiento El Marques, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en el documento de condominio del desarrollo habitacional denominado "Parque Residencial Canaima IV" el cual se encuentra inscrito ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2015, inscrito bajo el N° 34, Folio 159, tomo 27, Protocolo de Transcripción del año 2015. El mencionado apartamento tiene un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 mts2) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, estar, comedor, cocina y lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área Verde, SUR: Apartamento 6-2A (que es su frente), ESTE: Área Verde, OESTE: Apartamento 6 -2C. Le corresponde un porcentaje de cero entero con sesenta y tres millones ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos quince cien millonésimas por ciento (0.63884615%) sobre las cosas y cargas comunes derivados del condominio y le corresponde el uso exclusivo de un(1) puesto de estacionamiento de vehículos identificado con el N° 164, el cual es inherente a la propiedad y el mismo no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el apartamento por constituir un todo indivisible con el mismo y se encuentra identificado con el Código de Catastro N°02-14-09-04-6-2D-00 y le pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Zamora Del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2018, quedando inscrito bajo el Numero 2016.965, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 237.13.11.1,17739 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

Que la citada propietaria, debe por concepto de cuotas de condominio acumuladas y atrasadas a cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.32.743,50) deuda esta que data desde Julio de 2021 a octubre de 2024, y la cual se encuentra debidamente detallada en 40 facturas privilegiadas y originales las cuales opongo en todas formas de derecho al hoy accionado de auto, no satisfechas. Estas facturas de condominio debieron ser pagadas oportunamente por su propietaria VANESSA MARGARITA LEAL DE CASTRO a su presentación, es decir, mes por mes y en la fecha indicada, pero la mencionada ciudadana se negó a pagarlas de forma rebelde, a pesar de haber realizado mi representada y la Junta de Condominio en innumerables y reiteradas ocasiones las gestiones pertinentes cobro de las mencionadas acreencias, las cuales resultaron completamente infructuosas hasta la fecha.

SEGUNDO: La apoderada Judicial de la parte actora, solicita en su libelo de demanda sea decretada la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE FORMA SUBSIDIARIA, O EN SU DEFECTO, LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO lo cual fuere ratificado en diligencia como se ha dejado señalado al comienzo del presente auto.

Ahora bien, en consonancia con tal pedimento, es de carácter imperativo para quien suscribe mencionar que las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión en vista del pedimento especial realizado por la apoderada judicial de la parte actora es menester para esta Juzgadora determinar que con la primera de las medidas solicitadas, es decir, la prohibición de enajenar y gravar, estaríamos cumpliendo con el fin de las medidas, en el caso de la medida de prohibición de enajenar y gravas debe recaer sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía. Así las cosas, se procede a efectuar un análisis dogmático al respecto:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben reunirse, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama. -
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. -
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. -
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble según consta documento consignado en la pieza principal del presente expediente marcado con la letra “B”, sobre el cual se solicita el decreto de las MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA. –
De manera subsidiaria solicita la parte apoderada judicial el decreto de Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ahora bien, por cuanto la procedencia de la primera medida solicitada por la parte actora para asegurar las resultas del presente fallo. En consecuencia, se declara improcedente la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles. ASI SE ESTABLECE.-
Ateniéndose a lo expresado y ampliamente estudiado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble el cual se determina a continuación: “destinado a vivienda distinguido con el Numero y letra 6-2D ubicado en el nivel 2, del Edificio Número 6, el cual forma parte de desarrollo habitacional "Parque Residencial Canaima IV", construido sobre un lote de terreno B-1D, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire antiguo Parcelamiento El Marques, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en el documento de condominio del desarrollo habitacional denominado "Parque Residencial Canaima IV" el cual se encuentra inscrito ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2015, inscrito bajo el N° 34, Folio 159, tomo 27, Protocolo de Transcripción del año 2015. El mencionado apartamento tiene un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 mts2) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, estar, comedor, cocina y lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área Verde, SUR: Apartamento 6-2A (que es su frente), ESTE: Área Verde, OESTE: Apartamento 6 - 2C. Le corresponde un porcentaje de cero entero con sesenta y tres millones ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos quince cien millonésimas por ciento (0.63884615%) sobre las cosas y cargas comunes derivados del condominio y le corresponde el uso exclusivo de un(1) puesto de estacionamiento de vehículos identificado con el N° 164, el cual es inherente a la propiedad y el mismo no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el apartamento por constituir un todo indivisible con el mismo y se encuentra identificado con el Código de Catastro N°02-14-09-04-6-2D-00 y le pertenece a VANESSA MARGARITA LEAL DE CASTRO, ya identificada, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Zamora Del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2018, quedando inscrito bajo el Numero 2016.965, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 237.13.11.1.17739 Y ‹correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Público correspondiente. Líbrese oficio. -
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº___________ al Registrador Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
Exp. Nº 6063
APM/MGR/KPA