REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, catorce (14) de julio de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 5851
SOLICITANTE: ADAMO ALFONSO PACE GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.695.217.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HEBERTO RAMON BELLO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 299.700
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano ADAMO ALFONSO PACE GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.695.217, debidamente asistida este acto por Abogado HEBERTO RAMON BELLO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 299.700. Por medio de la cual señala que, al asentar su Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el número trescientos diecisiete (317), de fecha nueve (09) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el funcionario encargado de su elaboración incurrió en el error y la omisión que afectan el fondo de la misma: En primer lugar Al momento de transcribir su NOMBRE Y APELLIDO fue escrito como "ADAMOS ALFONSO GRATEROL", siendo lo correcto "ADAMO ALFONSO PACE GRATEROL”; en segundo lugar omitió el primer APELLIDO de su cónyuge, habiéndolo transcrito de la siguiente forma: "YULY COROMOTO PEREZ" siendo lo correcto "YULY COROMOTO OLIVERO PEREZ"; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea Rectificada la omisión en que se incurrió.-
PRIMERO: Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
• En el folio seis (06) se encuentra anexa Original de Acta de Matrimonio, bajo el número ciento treinta y siete (137), de fecha nueve (09) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), correspondiente a los ciudadanos ADAMO ALFONSO GRATEROL y YULY COROMOTO PEREZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• En el folio siete (07) consta la copias simple de la cédula de identidad del ciudadano ADAMO ALFONZO PACE GRATEROL. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• En el folio ocho (08) se encuentra consignada copia simple del Acta de Nacimiento, bajo el número 728, tomo 01, de fecha 11 de mayo de 1971 y certificada en fecha 09 de octubre de 2023, correspondiente al ciudadano ADAMO ALFONZO, la misma se encuentra expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina del Registro Civil dela Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• En el folio nueve (09) consta la copias simple de la cédula de identidad de la ciudadana YULY COROMOTO OLIVERO PEREZ. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• En el folio diez (10) se encuentra consignada copia simple del Acta de Nacimiento, bajo el número 13, Folio 07, de fecha 25 de enero de 1971 y certificada en fecha 11 de enero de 2024, correspondiente a la ciudadana YULY COROMOTO, la misma se encuentra expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina del Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar Municipio Autónomo Zamora Estado Bolivariano Miranda. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
SEGUNDO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteraciones de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
TERCERO: Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley. –
Para declarar la procedencia de la Rectificación de la ACTA DE MATRIMONIO por omisión, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido tal omisión al redactar el acta en el Registro Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, el solicitante indica al Tribunal que su Acta de Matrimonio, el funcionario encargado de su elaboración incurrió en el error y en la omisión que afectan el fondo de la misma: Al momento de transcribir: En primer lugar su NOMBRE Y APELLIDO fue escrito como "ADAMOS ALFONSO GRATEROL", siendo lo correcto "ADAMO ALFONSO PACE GRATEROL”; en segundo lugar omitió el primer APELLIDO de su cónyuge, habiéndolo transcrito de la siguiente forma: "YULY COROMOTO PEREZ" siendo lo correcto "YULY COROMOTO OLIVERO PEREZ" como aparece transcrito en su respectiva Acta de matrimonio, a tales efectos de comprobar la omisión enunciada, consigno, Original del acta en cuestión, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano ADAMOS ALFONSO expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina del Registro Civil dela Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana YULY COROMOTO expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina del Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar Municipio Autónomo Zamora Estado Bolivariano Miranda, con las documentales antes descritas, se puede evidenciar el su verdadero nombre y apellido así como el de su cónyuge el cual fue transcrito erróneamente, por lo que se puede evidenciar que existe el error y la omisión a que hace el peticionante en su escrito. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al transcribir el nombre y apellidos en el Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos ADAMO ALFONSO PACE GRATEROL y YULY COROMOTO OLIVERO PEREZ , el funcionario a cargo de la trascripción incurrió en el error y omisión habiéndolo transcrito de la siguiente forma: En primer lugar su NOMBRE Y APELLIDO fue escrito como "ADAMOS ALFONSO GRATEROL" siendo lo correcto "ADAMO ALFONSO PACE GRATEROL” y en segundo lugar omitió el primer APELLIDO de su cónyuge habiéndolo transcrito de la siguiente forma: "YULY COROMOTO PEREZ" siendo lo correcto "YULY COROMOTO OLIVERO PEREZ", por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el número trescientos diecisiete (317), de fecha nueve (09) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, presentada por el ciudadano ADAMO ALFONSO PACE GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.695.217, por medio de la cual señaló que al transcribir el nombre y apellidos en su Acta de Matrimonio, el funcionario a cargo de la trascripción incurrió en el error y omisión habiéndolo transcrito de la siguiente forma: En primer lugar su NOMBRE Y APELLIDO fue escrito como "ADAMOS ALFONSO GRATEROL" siendo lo correcto "ADAMO ALFONSO PACE GRATEROL” y en segundo lugar omitió el primer APELLIDO de su cónyuge habiéndolo transcrito de la siguiente forma: "YULY COROMOTO PEREZ" siendo lo correcto "YULY COROMOTO OLIVERO PEREZ . Remítase por oficio copia certificada de esta decisión a las autoridades respectivas, para dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y se inserte íntegramente en los Libros respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; a los CATORCE (14) de JULIO de DOS MIL VEINTICINCO (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZ,
ADRIANA PLAMAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/YB
EXP. Nº5851
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