REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, quince (15) de julio de 2025.
215° y 166°
SOLICITUD: N° S-114-25.-
SOLICITANTE: MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.944.539.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE SANCHEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.348, Defensora Pública con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.944.539, debidamente asistido en este acto por la ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.348, Defensora Pública con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. Por medio de la cual señala que, al asentar el acta de matrimonio de sus bisabuelos GIOVANNI ERNESTO ZANELLA BISSACOT y GAETANA BEGNOZZI PAMPANI la mencionada Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el número noventa y ocho (98), de fecha dieciséis (16) de octubre del año mil ochocientos noventa (1890), el funcionario encargado de su elaboración incurrió en los siguientes errores que afectan el fondo de la misma:
• Al momento de identificar al contrayente incurrió en el siguiente error asentando su nombre y el de sus progenitores como: “JUAN ZANELA” (…) hijo legítimo de JUAN ZANELA, y PETRA BISACOTE”; debiendo ser lo correcto “GIOVANNI ERNESTO ZANELLA BISSACOT” (…) hijo legítimo de GIOVANNI ZANELLA y PIERINA BISSACOT”.
• En segundo lugar, en mismo funcionario erró al identificar a la contrayente como: “GAITANA BEÑOSE (…) hija legitima de EUGENIO BEÑOSE” siendo lo correcto: “GAETANA BEGNOZZI PAMPANI (…) hija legitima de EUGENIO BEGNOZZI, y TERESA PAMPANI”.
Razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea Rectificada en los errores en que se incurrió. -
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PRIMERO: Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
• En el folio cinco (05) se encuentra consignada la cedula de identidad del solicitante MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE el tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Del folio seis (06) al folio siete (07) se encuentra rielando el ACTA DE MATRIMONIO a rectificar de los ciudadanos JUAN ZANELA y GAETANA BEÑOSE la misma se encuentra expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda bajo el numero noventa y ocho (98) de fecha dieciséis (16) de mil ochocientos noventa (1890). El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• En el folio ocho (08) de las actas que conforman el presente expediente se encuentra inserta ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana CLOTILDE la cual se encuentra expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del estado Miranda bajo el N°186, del folio N°48 del año mil ochocientos noventa y siete (1897). El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• En el folio nueve (09) de las actas que conforman el presente expediente se encuentra inserta ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano DIONISIO la cual se encuentra expedida por el Jefe Civil del Distrito Zamora del estado Miranda bajo el N°117, del folio N°58 de fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos veintisiete (1927). El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• En el folio diez (10) se encuentra consignada la cedula de identidad del ciudadano DIONISIO ZANELLA, el tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• En el folio nueve (09) de las actas que conforman el presente expediente se encuentra inserta ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ENRIQUE la cual se encuentra expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Distrito Zamora bajo el N°50, de fecha trece (13) de marzo del año mil novecientos cuarenta y ocho (1948). El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Riela del folio doce (12) al catorce (14) Certificado de Bautismo del ciudadano GIOVANNI ERNESTO ZANELLA de fecha 12 de agosto del año 1870 expedida por la Parroquia de San Gregorio “´Piazza Cavallieri di Vittorio Veneto, 1 32030 SAN GREGORIO N. ALPI” inserto en el libro U , años 1849-72, folio 24, N 46 diócesis de Belluno-Feltre. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• Riela del folio quince (15) al diecisiete (17) resumen del Registro de las Actas de Nacimiento de la ciudadana BEGNOZZI GAETANA de fecha 09 de abril del año 1872 expedida por el Registro Civil del Municipio de Sermide y Felonica, provincia de Montoya. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil.
• SEGUNDO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteraciones de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
TERCERO: Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley. –
Para declarar la procedencia de la Rectificación de la ACTA DE MATRIMONIO por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido tales errores al transcribir el acta en el Registro Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, el solicitante indica al Tribunal que, al asentar el acta de matrimonio de sus bisabuelos GIOVANNI ERNESTO ZANELLA BISSACOT y GAETANA BEGNOZZI PAMPANI el funcionario encargado de su elaboración incurrió en los siguientes errores que afectan el fondo de la misma:
• Al momento de identificar al contrayente incurrió en el siguiente error asentando su nombre y el de sus progenitores como: “JUAN ZANELA” (…) hijo legítimo de JUAN ZANELA, y PETRA BISACOTE”; debiendo ser lo correcto “GIOVANNI ERNESTO ZANELLA BISSACOT” (…) hijo legítimo de GIOVANNI ZANELLA y PIERINA BISSACOT”.
• En segundo lugar, en mismo funcionario erró al identificar a la contrayente como: “GAITANA BEÑOSE (…) hija legitima de EUGENIO BEÑOSE” siendo lo correcto: “GAETANA BEGNOZZI PAMPANI (…) hija legitima de EUGENIO BEGNOZZI, y TERESA PAMPANI”.
Tal y como aparece transcrito en la respectiva acta de matrimonio, a tales efectos de comprobar los errores in comento en consecuencia, consigno, Copia certificada del acta en cuestión, copias certificadas de sus abuelos CLOTILDE y DIONISIO, copia certificada del ciudadano ENRIQUE, con las documentales antes descritas, se puede evidenciar la transcripción errónea por la cual es solicitada la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA. –
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que, al asentar el acta de matrimonio de sus bisabuelos GIOVANNI ERNESTO ZANELLA BISSACOT y GAETANA BEGNOZZI PAMPANI el funcionario encargado de su elaboración incurrió en los siguientes errores que afectan el fondo de la misma: Al momento de identificar al contrayente incurrió en el siguiente error asentando su nombre y el de sus progenitores como: “JUAN ZANELA” (…) hijo legítimo de JUAN ZANELA, y PETRA BISACOTE”; debiendo ser lo correcto “GIOVANNI ERNESTO ZANELLA BISSACOT” (…) hijo legítimo de GIOVANNI ZANELLA y PIERINA BISSACOT”. En segundo lugar, en mismo funcionario erró al identificar a la contrayente como: “GAITANA NEÑOSE (…) hija legitima de EUGENIO BEÑOSE” siendo lo correcto: “GAETANA BEGNOZZI PAMPANI (…) hija legitima de EUGENIO BEGNOZZI, y TERESA PAMPANI”, por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio , que se encuentra inserta bajo el número noventa y ocho (98), de fecha dieciséis (16) de octubre del año mil ochocientos noventa (1890), la cual fue presentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ZANELLA JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.944.539, por medio de la cual señaló que en su Acta de Matrimonio el funcionario a cargo de la trascripción al asentar el acta de matrimonio de sus bisabuelos GIOVANNI ERNESTO ZANELLA BISSACOT y GAETANA BEGNOZZI PAMPANI el funcionario encargado de su elaboración incurrió en los siguientes errores que afectan el fondo de la misma: Al momento de identificar al contrayente incurrió en el siguiente error asentando su nombre y el de sus progenitores como: “JUAN ZANELA” (…) hijo legítimo de JUAN ZANELA, y PETRA BISACOTE”; debiendo ser lo correcto “GIOVANNI ERNESTO ZANELLA BISSACOT” (…) hijo legítimo de GIOVANNI ZANELLA y PIERINA BISSACOT”. En segundo lugar, en mismo funcionario erró al identificar a la contrayente como: “GAITANA BEÑOSE (…) hija legitima de EUGENIO BEÑOSE” siendo lo correcto: “GAETANA BEGNOZZI PAMPANI (…) hija legitima de EUGENIO BEGNOZZI, y TERESA PAMPANI”
Remítase por oficio copia certificada de esta decisión a las autoridades respectivas, para dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y se inserte íntegramente en los Libros respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; a los QUINCE (15) de JULIO de DOS MIL VEINTICINCO (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZ,
ADRIANA PLAMAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/KPA
SOL: N° S-114-25.-
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