REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, dos (02) de julio de 2025.
215° y 166°
SOLICITUD Nº: S-103-25.-
SOLICITANTE: ciudadana MARIA ISABEL GOMES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.394.030.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada JUDITH M. ESCOBAR U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.392.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
-I-
PARTE NARRATIVA
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana MARIA ISABEL GOMES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.394.030, debidamente asistida por la Abogada JUDITH M. ESCOBAR U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 17.392. Por medio de la cual señalan que al asentar el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ANTONIO ANGELO DE FARIA, el funcionario encargado de la emisión de su registro de identidad, lo hizo de forma errónea pues se indica que existen dos (2) tipos de errores, pues PRIMERO omitió los apellidos de sus progenitores asentando el nombre como: ANTONIO ANGELO y de apellido DE FARIA, siendo lo correcto: “ANTONIO ANGELO GOMES DE ABREU”, SEGUNDO igualmente transcribieron erróneamente el nombre de sus padres ANTONIO DE FARIAS y MARIA CASIMIRA DE ABREU, cuando lo correcto es identificarlos como “ANTONIO GOMES DE FARIAS JUNIOR y CASEMIRA DE ABREU DE GOMES” razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea asentada tal omisión en que se incurrió.-
PRIMERO: Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano ANTONIO ANGELO DE FARIA. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guarenas del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda de fecha 09 de enero de 2013, bajo el No. 022. Constante en dos (2) folios útiles. El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 ambos del Código Civil Venezolano.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Número mil uno (Nro. 1001), de fecha 05 de octubre de Mil Novecientos cincuenta (1.950), expedida por la Oficina de Registro Civil de Cámara de Lobos, correspondiente al ciudadano ANTONIO ANGELO DE FARIA, la cual corre inserta desde el folio nueve (09) al folio (10). El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 ambos del Código Civil Venezolano.
Copia certificada del acta de nacimiento registrada bajo el número 7626 en fecha 05 de octubre del año 1.950 ante la conservatoria do Registro Civil de Camara de Lobos correspondiente al ciudadano ANTONIO ANGELO DE FARIA la cual se encuentra inserta en los folios once (11) al folio doce (12) de las actas procesales. El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 ambos del Código Civil Venezolano.
Copia simple de cedula de identidad, correspondiente al ciudadano ANTONIO ANGELO DE FARIA la cual corre inserta en el folio trece (13). El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 ambos del Código Civil Venezolano.
Copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el número S/N, en fecha veintiséis (26) de abril del año mil novecientos sesenta y siete (1.967) celebrado entre los ciudadanos ANTONIO GOMES DE FARIA JUNIOR y CASEMIRA DE ABREU ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del estado Miranda, la presente documentación se encuentra inserta en los folios veinte (20) al veintiuno (21). El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 ambos del Código Civil Venezolano.
Copia simple de la cedula de identidad de la República de Venezuela de fecha veintidós (22) de abril del año mil novecientos setenta y uno (1.971) con fecha de vencimiento veintidós (22) de abril del año mil novecientos setenta y seis (1.976) correspondiente al ciudadano ANTONIO GOMES DE FARIA, el presente documental se encuentra rielando el folio dieciséis (16) de las presentes actas procesales. El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 ambos del Código Civil Venezolano.
Copia certificada del Acta de Defunción Número Quinientos Ochenta y Cinco (Nro. 585), de fecha 21 de diciembre de 2.004, correspondiente a la ciudadana D´ ABREU DE FARIA CASIMIRA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; certificación expedida en fecha diecisiete 17 de febrero de 2.025, por la el Consejo Nacional Electoral del estado Bolivariano de Miranda, Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, la presente documentación se encuentra consignada en el folio veintidós (22) de las actas procesales. El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 ambos del Código Civil Venezolano.
Copia certifica del acta de nacimiento N° ciento noventa y nueve (199) de fecha treinta (30) de abril del año 1962 correspondiente a la ciudadana MARIA ISABEL expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda, la presente documentación se encuentra inserta en las actas procesales en el folio diecinueve (19). El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 ambos del Código Civil Venezolano.
Copia simple de cedula de identidad, correspondiente a la ciudadana MARIA ISABEL la cual corre inserta en el folio veinte (20). El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 ambos del Código Civil Venezolano.
Copia simple de la decisión emitida por este despacho en fecha veinte (20) de enero del año 2.025 acerca de la Rectificación de Acta de Defunción presentada por los ciudadanos MARIA ISABEL GOMES ABREU y JOSE AURELIO GOMEZ DE ABREU la cual curso bajo el N°210-24 e inserta en las presentes actas procesales desde el folio veintiuno (21) al folio veinticinco (25). El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 ambos del Código Civil Venezolano.
Original de la cedula de identidad de (extranjeros) correspondiente al ciudadano ANTONIO ANGELO DE FARIA de fecha dos (02) de julio de 1.970 bajo el No. 0551684, menciona documental se encuentra asentada en el folio treinta y nueve (39). El Tribunal le concede el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 ambos del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. -
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Asimismo, el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteraciones de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
TERCERO: Ahora bien, para declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido tal error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
La solicitante asevera que, en al Acta de Defunción su hermano, se incurrió en los siguientes errores y omisiones:
EN PRIMER LUGAR: El funcionario que efectuó la trascripción o su registro de identidad omitió los apellidos de sus progenitores asentándolo como. “ANTONIO ANGELO” y de apellido coloco “DE FARIA” obviando que en su acta de nacimiento sus padres son ANTONIO GOMES DE FARIA JUNIOR y CASEMIRA DE ABREU, en consecuencia, la identificación correcta seria “ANTONIO ANGELO DE FARIA GOMES DE ABREU”.
Al respecto, es imperante para quien suscribe, estudiar lo establecido en el artículo 461 del Código Civil Venezolano que estipula lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o a adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
En atención a lo antes analizado, es menester para esta Juzgadora puntualizar que el documento en la cual fundamenta la parte solicitante el error en la identificación del de cujus, proviene de un acta de nacimiento emitida en el exterior, es decir, de Portugal, la misma se hace constar el nombre con que fue presentado e hizo vida en el territorio Venezolano, por lo que, desde el momento de su transcripción en el país extranjero, fue identificado el fallecido como ANTONIO ANGELO DE FARIA es importante destacar que en nuestro Estado gozaba de un estatus como EXTRANJERO/RESIDENTE tal como se evidencia en las pruebas documentales consignadas por la peticionante en los folios trece (13) y treinta y nueve (39) de las actas procesales in comento. Es por ello que y de conformidad con el artículo 461 del Código Civil Venezolano esta sentenciadora considera IMPROCEDENTE su petición por cuanto los errores que hace referencia en su solicitud provienen de documentaciones expedidas por una institución extranjera quedando asentado, tal y como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hermano la cual se encuentra debidamente traducida, la misma es proveniente del Registro Civil de Cámara de Lobos, se encuentra cursantes desde el folio nueve (9) al doce (12) como ANTONIO ANGELO DE FARIA. ASÍ SE DECLARA. -
EN SEGUNDO LUGAR: en el acta de defunción del ciudadano ANTONIO ANGELO DE FARIA se incurrió en error al identificar a sus progenitores de la siguiente forma: “era hijo de ANTONIO DE FARIAS y de MARIA CASIMIRA DE ABREU” siendo lo correcto: “ANTONIO GOMES DE FARIA JUNIOR y CASEMIRA DE ABREU DE GOMES”. a los efectos de comprobar los errores en los nombres sus progenitores, la solicitante consigno la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hermano debidamente traducida proveniente del Registro Civil de Cámara de Lobos, pudiendo evidenciar con dicho documental esta Juzgadora acredita que existen los medios de convicción necesarios para la procedencia de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA. –
En consecuencia, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al transcribir los nombres de los progenitores en el Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO ANGELO DE FARIA por error material involuntario del funcionario a cargo de la trascripción de la misma, colocó como: “era hijo de ANTONIO DE FARIAS y de MARIA CASIMIRA DE ABREU” siendo lo correcto: “ANTONIO GOMES DE FARIA JUNIOR y CASEMIRA DE ABREU DE GOMES”. en efecto, debe prosperar en derecho la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo (2°) de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano: ANTONIO ANGELO DE FARIA, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. E-933.835. En consecuencia, procedente en derecho la rectificación en lo concerniente al error en la identificación de sus progenitores de la siguiente forma: “era hijo de ANTONIO DE FARIAS y de MARIA CASIMIRA DE ABREU” siendo lo correcto: “ANTONIO GOMES DE FARIA JUNIOR y CASEMIRA DE ABREU DE GOMES”.
Remítase por oficio copia certificada de esta decisión a las autoridades respectivas, para dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y se inserte íntegramente en los Libros respectivos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; dos (2) del mes de julio de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/KPA
SOLICITUD N° S-103-25.-
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