REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, treinta (30) de julio de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE: S-019-25
SOLICITANTES: Ciudadanos ADRIAN HUMBERTO GONZALEZ TOVAR Y NAHOMY LEUVA OJEDA DE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números V-20.210.436 y V-30.113.007, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Abogada YOSELIN DEL VALLE LOPEZ TOVAR inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 318.004.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO en fundamento a la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veintiuno (10) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), por los ciudadanos, ADRIAN HUMBERTO GONZALEZ TOVAR Y NAHOMY LEUVA OJEDA DE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números V-20.210.436 y V-30.113.007, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YOSELIN DEL VALLE LOPEZ TOVAR inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 318.004, quienes solicitan por ante este Tribunal el DIVORCIO POR DESAFECTO en fundamento al artículo 185 en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quienes alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil, el día veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), por ante el Registro Civil de las Parroquias Bolívar y Guatire del Municipio Zamora del Miranda, según Acta número ciento seis (Nro. 106), tal y como consta de los libros de Matrimonios del año 2023; fijando como su ultimo domicilio conyugal en la Calle Principal los bloques Edif. Bloque 02, Piso PB, Apt 08, Urbanización “Los naranjos” del Ingenio, Guatire, Miranda.
Manifiestan, a mediados del año 2024, especifican en el mes de julio, la vida conyugal comenzó a deteriorase, suscitándose constantes discusiones por motivos insignificantes, que llevaron la imposibilidad de convivir en paz y armonía, lo que nos llevó a una relación hostil, produciendo entre ambos un distanciamiento marcado y un desafecto total, que nos llevó a un enfriamiento total en la relación en todos los ámbitos, siendo imposible nuestra vida en común. Siendo así, en el mes de enero del presente año decidimos separarnos de hecho por mutuo consentimiento, viviendo cada uno por su lado, sin que hasta la fecha se hubiera producido reconciliación alguna, circunstancia esta que se mantiene de forma interrumpida hasta la fecha.
Durante su unión matrimonial no procrearon Hijos, y no adquirieron bienes en común.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación a la ciudadana Fiscal Décima tercera (13a) del Ministerio Pública con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, comparecen los ciudadanos, ADRIAN HUMBERTO GONZALEZ TOVAR Y NAHOMY LEUVA OJEDA DE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números V-20.210.436 y V-30.113.007, respectivamente, otorgaron PODER APUD ACTA a la Profesional del Derecho YOSELIN DEL VALLE LOPEZ TOVAR inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 318.004
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ALVARO ROSAS, quien consignó recibido de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Décima tercera (13a) del Ministerio Pública con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025),comparece la ciudadana YOSELIN DEL VALLE LOPEZ TOVAR, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, quien solicita se dicte sentencia.
Conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin apertura del lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos ADRIAN HUMBERTO GONZALEZ TOVAR Y NAHOMI LEUVA OJEDA DE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números V-20.210.436 y V-30.113.007, respectivamente, fundamenta su petición en el desafecto y el desamor, lo cual no requiere de un contradictorio, ya que como lo señalamos en los hechos, hay una voluntad inequívoca de mutuo acuerdo a no seguir juntos de matrimonio, es por lo que solicitamos la disolución de dicho vínculo matrimonial invocando el desafecto entre ambos.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los cónyuges solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de ambas partes; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto y estando notificado el Ministerio Público, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos ADRIAN HUMBERTO GONZALEZ TOVAR Y NAHOMI LEUVA OJEDA DE GONZALEZ, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos: ADRIAN HUMBERTO GONZALEZ TOVAR Y NAHOMI LEUVA OJEDA DE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números V-20.210.436 y V-30.113.007, respectivamente, fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023), por ante el Registro Civil de las Parroquias Bolívar y Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, según Acta número ciento seis (Nro. 106), tal y como consta de los libros de Matrimonios del año 2023. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Bolívar y Guatire del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los TREINTA (30) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/DC.-
EXP: S- 019-25.-
|