REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, treinta (30) de julio de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE: N° V-6075-25-

Visto el escrito libelar presentado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2.025) y la diligencia consignada en fecha siete (07) de julio del presente año ambos, por el abogado en ejercicio JAIME ANTONIO MUÑOZ DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.472, en los cuales solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgado procede a efectuar la siguiente consideración:
PRIMERO: Plantea el abogado solicitante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
Que en fecha veinticinco (25) de Febrero del presente año 2025, recibí una llamada de parte de la ciudadana ZULMA ZAA, titular de la cédula de identidad N° V-15.696.873; quien es esposa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ANDRADE D'SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-6.875.896; él hoy demandado, quien a su vez funge como Apoderado de la ciudadana MARGARITA ANDRADE DE GOMES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.057.896, según Documento Poder debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo inscrito bajo el Número 36, folio 138 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del 2022, de fecha Trece (13) de Septiembre de 2022, que se consigna en este acto en Copias Certificadas Marcado "A"; quien es la Propietaria del referido Local Comercial distinguido con la Letra y Número PL-47, ubicado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, el cual se encuentra Ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano del Miranda, el cual se puede evidenciar en el Documento debidamente Protocolizado en la misma Oficina de Registro Público del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 2002, bajo el N° 02, Protocolo 1°, Tomo 16; el cual se consigna en este acto Copias Certificadas Marcado "B"; objeto de la presente demanda por el, ser el local que se logró recuperar de forma efectiva y exitosa, el cual se encontraba inmiscuido en una relación arrendaticia que tenían con la ciudadana ZURAIMA TORRES, y por el cual se realizó el trabajo, donde se originaron los honorarios profesionales. Ahora bien, la ciudadana ZULMA ZAA, vía telefónica manifiesta que desea de mis servicios, porque su cuñada tiene un Local Comercial distinguido con la Letra y Número PL-47, ubicado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, el cual se encuentra Ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano del Miranda, y la arrendataria la ciudadana ZURAIMA TORRES, No había cancelado más el condominio del referido local comercial, y ya se había consumido el dinero del depósito de los cánones de arrendamientos que había entregado por el alquiler del dicho Local Comercial. Luego de todo lo anteriormente expuesto ciudadana jueza, cabe destacar que se procedió a realizar la DENUNCIA y llevar a cabo el Procedimiento Administrativo por la SUNDDE, dicha DENUNCIA fue redactada por mi persona como Profesional del Derecho, y fue firmado por el Demandado, siendo procesada la misma vía online.
Que luego de la Referida denuncia, la SUNDDE como institución procedió a Realizar la Primera Citación para el día 11-03-2025; a las 10:00 AM, donde se levantó el Acta de la PRIMERA AUDIENCIA, la cual consta en el Folio Seis (06) del Expediente Administrativo (Denuncia N° DPNDI/756/25), de la SUNDDE, donde ese mismo día procedí a consignar PODER APUD ACTA, que fue debidamente firmada por él ciudadano va 006) a SUNDDE, FRANCISCO JOSÉ ANDRADE D'SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-6.875.896; y donde coloco sus respectivas huellas dactilares, la cual consta en los Folios Cuarenta y Uno (41) y Cuarenta y Dos (42) del referido Expediente Administrativo de la SUNDDE; visto que ese día no se llegó a ningún Acuerdo de Entrega entre las Partes; la SUNDDE procedió a Citarnos para la Segunda Citación para el día 17-03-2025; a las 10:00 AM, a la cual asistimos él ciudadano FRANCISCO JOSÉ ANDRADE D'SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-6.875.896; debidamente representado por mi persona como profesional del Derecho mediante el Poder Apud Acta antes indicado, y ese día se levantó el Acta de la SEGUNDA AUDIENCIA, la cual consta en el Folio Cuatro (04) del Expediente Administrativo (Denuncia N° DPNDI/756/25), de la SUNDDE, donde de igual manera no se llegó a ningún Acuerdo de Entrega entre las Partes; por ende el ente Administrativo procedió a Citarnos para la Tercera y Última Citación para el día 31-03-2025; donde de igual manera comparecimos él ciudadano FRANCISCO JOSÉ ANDRADE D'SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-6.875.896; y mi persona como su Abogado debidamente facultado, y luego de un debate muy fructífero se procedió a llegar a un acuerdo con la parte denunciada, que consistía en que la misma entregaría el referido Local Comercial N° PL-47, Ubicado en el Nivel Plaza, del Centro Comercial Vista Place, de la Parroquia Guatire, del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en un lapso de Treinta (30) días es decir para el día 30/04/2025, fecha en la cual estaría entregando el referido local comercial, de igualmente que las anteriores audiencias, ese día se levantó el Acta de la TERCERA AUDIENCIA, la cual consta en el Folio Uno (01) del Expediente Administrativo (Denuncia N° DPNDI/756/25), de la SUNDDE.- Cabe destacar ciudadana Jueza, que después de ese día de la tercera y última audiencia donde habíamos quedado como acuerdo entre las partes de hacer la entrega para el día 30 de Abril del presente año, tal y como siempre paso durante todo el procedo, sostuve plena conversación con la ciudadana ZULMA ZAA, en virtud de que siempre estuve pendiente de mi trabajo como profesional, incluso de redactar y entregar la correspondiente Acta de Entrega y Autorización, a los fines de que ambas partes la firmara dejando constancia de que se materializo dicha entrega real y efectiva libre de bienes y personas, dicha acta se la entregue en persona a la ciudadana ZULMA ZAA, el día 30/04/2025, tal y como consta en conversación con la ciudadana ZULMA ZAA, ya que ella estaba muy ocupada al igual que la arrendataria, y ellas se encontrarían para la entrega de las llaves, ya nunca aceptaron ambas en vernos en persona en el local tal y como Yo se lo había planteado, el cual es el deber ser, a tal punto que las llaves fueron entregadas a la señora ZULMA ZAA (persona está autorizada por el apoderado judicial para recibir el local comercial), por la arrendataria el día 02 de Mayo de 2025, y lograron firmar tanto el Acta de Entrega y Autorización del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ANDRADE D'SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-6.875.896; a su señora esposa la ciudadana ZULMA ZAA, titular de la cédula de identidad N° V-15.696.873; para poder recibir el local y firmar dicha Acta de Entrega y solicito la EXHIBICIÓN EN ESTE ACTO; Según lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada ya que la misma lleva mi firma como Abogado Actuante, y le hice entrega de la misma a la ciudadana ZULMA ZAA, el día 30/04/2025, en la entrada de su vivienda en la urbanización Guatire Plaza III. Desde entonces la ciudadana ZULMA ZAA, se ha hecho la desentendida y no me contestado más las llamadas telefónicas ni los mensajes por WhatsApp, que le he enviado después de la entrega material del referido Local Comercial, hasta el día 07 de Mayo del presente año, que decido escribirle y comunicarme con el Señor FRANCISCO JOSÉ ANDRADE D'SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-6.875.896; que fue mi poderdante y quien autorizo que fungiera como el Abogado de su hermana, al final fue a quien realmente asistí tal y como constan en el Expediente Administrativo (Denuncia N° DPNDI/756/25), ante la SUNDDE, asimismo solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal de considerar pertinente Solicitar Copias Certificadas del mismo, ya que en dicha institución solo le expiden Copias Certificadas a los entes Judiciales cuando así lo requieren a los efectos de las demandas respectivas; requerimiento que se fundamenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Que al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ANDRADE D'SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-6.875.896; le comente vía telefónica (Mensajería de textos por WhatsApp), que vista la negativa de la ciudadana ZULMA ZAA, en responder, honrar y cancelar el pago de mi Honorarios Profesionales, toda vez que ya el trabajo fue exitosamente culminado, en virtud de la recuperación del Local Comercial Número PL-47, ubicado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, el cual se encuentra Ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano del Miranda, y acudo a él porque en definitiva fue a él a quien realmente asistí, manifestando él mismo que no tenía conocimiento de nada, que pensaba que todo estaba listo, incluso me pregunto que cuando faltaba por cancelarme, y cuando le manifesté que la cantidad de MIL NOVECIENTOS DOLARES (1.900,00 $), a lo que manifestó el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ANDRADE D' SOUSA, que él No tenía conocimiento de esa negociación, y pues de esa manera me han estado peloteando para EVADIR RESPONSABILIDADES EN UN TRIANGULO DONDE NADIE SE HACE RESPONSABLE POR MIS HONORARIOS PROFESIONALES, tal y como consta en conversación el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ANDRADE D'SOUSA, que consigno en este acto Marcado "I", hasta el día 08 de mayo del presente año, donde le ciudadano FRANCISCO JOSÉ ANDRADE D'SOUSA, me realizo una llamada en horas de la tarde, y pues simplemente me manifestó que No me iban a cancelar nada, porque el No es el dueño de ese local y el lo que estaba haciéndole un favor a su hermana, y el no se iba a hacer responsable por algo que no es de él, y pues su señora esposa la señora ZULMA ZAA, tampoco porque ella estaba era de intermediaria, y No piensan pagarme nada. Es por ello ciudadana jueza, que en virtud de lo anteriormente expuesto, me traslade hasta la SUNDDE, y solicite mis copias simples del procedimiento realizado, así mismo recabe todas mis pruebas para realizar la presente ACCION DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ANDRADE D'SOUSA, titular de la cédula de identidad N° V-6.875.896; porque en el fondo por la forma de actuar de ellos, siento que me utilizaron como profesional, menoscabando mis conocimientos y estrategias como Profesional del Derecho, y como siempre se lo manifesté a ellos, en virtud de mi estrategia y del conocimiento de los posibles resultados ante la SUNDDE, como institución mediadora y donde se agota la vía Administrativa que sumamente importante a los efectos de proceder a realizar una Demanda Formal; Fue lo que hizo posible la entrega material, real y efectiva libre de bienes y personas de manera exitosa del Local Comercial N° PL-47, Ubicado en el Nivel Plaza, en el Centro Comercial Vista Place, de la Parroquia Guatire, del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encontraba arrendado por la ciudadana ZURAIMA TORRES, Y como prueba de ello, tal y como consta en conversación con la referida ciudadana, que consigno en este acto acto Marcado "J", donde manifestó que el día 02/05/2025, le hizo entrega de las llaves a la ciudadana ZULMA ZAA, y firmo el Acta de Entrega que yo le entregue firmada por mi persona como abogado actuante, demostrando así, que si es mi "Cliente" del procedimiento mediante el cual se llevó acabo la recuperación del referido Local Comercial.

SEGUNDO: el abogado intimante, solicita en su libelo de demanda sea decretada la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR lo cual fuere ratificado en diligencia como se ha dejado señalado al comienzo del presente auto.

Ahora bien, en consonancia con tal pedimento, es de carácter imperativo para quien suscribe mencionar que las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión en vista del pedimento especial realizado por el abogado solicitante, es menester para esta Juzgadora determinar que con la medida solicitada, estaríamos cumpliendo con el fin de la misma, la misma debe recaer sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía. Así las cosas, se procede a efectuar un análisis dogmático al respecto:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben reunirse, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama. –

La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43). -
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el abogado intimante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. -
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. -
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del intimante, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble según consta documento consignado en la pieza principal del presente expediente marcado con la letra “B” cursante del folio veintiséis (26) al folio treinta y dos (32) de las presentes actas procesales, sobre el cual se solicita el decreto de las MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA. -
Ateniéndose a lo expresado y ampliamente estudiado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble el cual se determina a continuación: “Destinado a Local Comercial distinguido con la Letra y Número PL-47, ubicado en el Nivel Plaza del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, el cual se encuentra Ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano del Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (40,95 mt2); está integrado en la forma que se indica en el Documento de Condominio del Centro Comercial Buenaventura Vista Place que más adelante se cita; y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada Sur; ESTE: con local N° PL-46; OESTE: con baños públicos. Al mencionado local comercial le corresponde un porcentaje de cero enteros con seis mil doscientos treinta y unos mil millonésimos por ciento (0.006231%) sobre las cosas y cargas comunes derivados del condominio. El mismo se encuentra identificado con el Código de Catastro N°021700011B200 y le pertenece a los ciudadanos JOAO GOMES JARDIM y MARGARITA ANDRADE DE GOMES venezolanos, mayores de edad, casados y Titulares de las cedula de identidad Nros. V-8.755.470 y V-4.057.896 respectivamente, según se evidencia de documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil dos (2.002), quedando inscrito bajo el Numero 02, tomo 16, protocolo 1°, correspondiente a los libres del año 2.002
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Público correspondiente. Líbrese oficio. -
LA JUEZ,

ADRIANA PLANAS MELERO LA SECRETARIA,


MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº___________ al Registrador Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.

LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
Exp. Nº V-6075-25
APM/MGR/KPA