REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º
Caucagua, dos (02) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
-. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
EXPEDIENTE: 1618-25
PARTE SOLICITANTE: MARISEL SAMARO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.772.433, domiciliada en la siguiente dirección: Asentamiento Yaguapita, casa s/n, Parroquia Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADO ASISTENTE: DANYS MERCEDES LUGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.753.994, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 317.657.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
CAPITULO I
NARRATIVA
Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARISEL SAMARO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-17.772.433, debidamente asistida en este acto por la abogada DANYS MERCEDES LUGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.753.994, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 317.657; sobre el DESISTIMIENTO del procedimiento, este tribunal admite de conformidad por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. El Desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar el desistimiento al procedimiento de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, lo cual se hace en los siguientes términos.
1.-En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), se presentó escrito de solicitud de Justificativo de Testigo por la ciudadana MARISEL SAMARO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-17.772.433, debidamente asistida en este acto por la abogada DANYS MERCEDES LUGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.753.994, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 317.657. En esta misma fecha se procede a realizar auto de entrada asignándose la siguiente nomenclatura 1618-25 en el libro correspondiente llevado por este despacho.
2.- En fecha veinticinco (25) de junio de 2025 mediante auto se ADMITE, y se fija acto de evacuación testimoniales para el día viernes 27 de junio de 2025 a las nueve (9:00a.m) y a las nueve y media (9:30ª.m)por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 2, 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil
3.- En fecha veintisiete (27) de junio de 2025, se declara desierto el auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2025, donde se fija acto de evacuación testimoniales para el día viernes 27 de junio de 2025 a las nueve (9:00a.m) y a las nueve y media (9:30ª.m) por cuanto la solicitante no se presentó ante este Despacho, ni por si, ni por medio de abogado y se le insta a la parte solicitante a solicitar mediante diligencia nueva oportunidad para la evacuación testimoniales de la presente solicitud.
4.- En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), comparece ante este Tribunal la parte solicitante la ciudadana MARISEL SAMARO MEDINA, antes identificada, debidamente asistida en este acto por la abogada DANYS MERCEDES LUGO HERNANDEZ, plenamente identificada, a los fines de presentar DILIGENCIA donde expresa su voluntad de DESISTIMIENTO de dicha solicitud.
CAPITULO II
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS
La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:
a) Fotóstato simple de la cédula de identidad de la solicitante MARISEL SAMARO MEDINA, N° V-17.772.433, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANA” y su estado civil “SOLTERA”.
b) Fotóstato simple de la cédula de identidad de la abogada, DANYS MERCEDES LUGO HERNANDEZ, N° V-8.753.994, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANA” y su estado civil “SOLTERA”, así como también fotóstato simple de carnet del Instituto Social del Abogado, Bajo el N° 317.657.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En concordancia con los artículos 936 y 937 del código de procedimiento civil vigente.
Artículo 936° Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937° Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Ahora bien, una vez expuesto la competencia de este Juzgado en la materia, es necesario y así se establece tomar en consideración lo siguiente:
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA Y LOS FUNDAMENTOS
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todas las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente; es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…”
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...)
Pues bien, siguiendo a Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.
(...Omissis...)
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”
Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.
Por ende, inteligencia este Juzgador, que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad por ser el propio solicitante, según se evidencia de escrito de solicitud de fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). De esta forma, se establece que el identificado posee la capacidad procesal para actuar en representación propia. Se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, este Sentenciador, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio del escrito presentado y firmado ante la Secretaria de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025); y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple; razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de Acción Voluntaria y con afectación directa del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se evidencia que; se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses con aplicación de los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento un Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, luego que la parte haya manifestado su voluntad de no continuar con la solicitud, se incurriría en subversión del procedimiento.
Ahora bien, del contenido de la solicitud, se observa el cumplimiento de los requisitos establecido para tal fin, y luego del trámite se observa, que el solicitante, manifestó el no interés en seguir con el proceso, considera este JUZGADOR, que es ajustado a derecho examinar cuidadosamente la manifestación de voluntad de la solicitante y luego de explanar las razones de hecho supra, considera este JUZGADOR, que no se ve afectado el orden público conforme a las reglas generales de Código de Procedimiento Civil, puesto que el procedimiento para el Justificativo de Testigo es voluntaria y no se requiere el emplazamiento de ninguna personas, ya que, como lo indica la doctrina, en este supuesto no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses. Y ASI SE DECIDE.
La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:
a). Fotóstato simple de la cédula de identidad de la solicitante MARISEL SAMARO MEDINA, N° V-17.772.433, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANA” y su estado civil “SOLTERA”. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la identidad de la ciudadana antes identificada, quedando demostrado como fuere su identidad y siendo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento en su artículo 429. Y ASÍ SE ESTABLECE.
b). Fotóstato simple de la cédula de identidad de la abogada, DANYS MERCEDES LUGO HERNANDEZ, N° V-8.753.994, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANA” y su estado civil “SOLTERA”, así como también fotóstato simple de carnet del Instituto Social del Abogado, Bajo el N° 317.657. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la identidad de la ciudadana antes identificada, quedando demostrado como fuere su identidad y siendo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento en su artículo 429. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 901 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien tratándose de un DESISTIMIENTO, legalmente establecido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta revestida de carácter IRREVOCABLE y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Por todos los argumentos de hecho y derecho, lo correcto y ajustado a derecho es; ordenar que se haga la debida HOMOLOGACION, del escrito de DESISTIMIENTO, presentado antes de la admisión de la solicitud. Y ASI SE DECIDE. –
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO DE LA SOLICITUD SIGNADA BAJO EL N° 1618-25, NOMENCLATURA INTERNADE ESTE TRIBUNAL, así contemplado en el artículos Nº 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la ciudadana MARISEL SAMARO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.772.433, según lo establece el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a archivo judicial en su oportunidad correspondiente.
REGISTRECE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación. -
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA
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