REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
215º y 166º
Caucagua, nueve (09) de julio de 2025.
PARTE ACTORA: MARINA PORTILLO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad N° V-3.955.153.
ABOGADO ASISTENTE: HAYDE MARITZA NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.520.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº36.794.
PARTE DEMANDANTE: LUCIMAR MOLINA ROMERO Y ARMANDO JOSE NIEVES PORTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.252.395 y V-13.845.880.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SOLICITUD: N° C-1153-24.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Vista la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, previa distribución manual, rotativa, aleatoria y sorteo de fecha 27 de mayo de 2024, mediante Acta N°012-2024, presentado por la ciudadana: MARINA PORTILLO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad N° V-3.955.153, correo electrónico marinaportillo395510@gmail.com, teléfono 0412-714-22-63, debidamente asistida por el profesional del Derecho, Abogada HAYDE MARITZA NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.520.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº36.794.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgador mediante auto ordenó darle entrada en los libros correspondientes, signándole el N° C-1153-24.
En fecha tres (03) de junio 2024, este juzgador ordena REALIZAR UN DESPACHO SANEADOR ordenando al demandante consignar: PRIMERO: copias certificada del título de propiedad de la vivienda que participa en la compra-venta, SEGUNDO: copia de cedula catastral, TERCERO: original del levantamiento planimetrico, CUARTO: original de constancia de linderos, QUINTO: cédula de identidad de los testigos que participaron en la compra-venta e igualmente de los vendedores de la propiedad, SEXTO: copia simple del cheque emitido en cuestión o estado de cuento de la compradora donde se verifique que efectivamente el cheque fue emitido, SÉPTIMO: corregir el escrito en su página 3 la falta de la fecha en que los testigos plasmaron sus firmas de dicha venta, OCTAVO: aclarar de quien es el terreno en el cual está construida la vivienda, NOVENO: consignar documento autenticado así señalado en el escrito donde se presume se adquirió la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, DECIMO: Corregir el apellido de la propiedad asistente y agregar el número de cédula de identidad de la misma.
PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, como quiera para la fecha en que se dicta la presente sentencia la parte actora no ha realizado su descargo, han transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante diligencia, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En consecuencia este Juzgador decidirá sobre la admisión de la solicitud, sobre lo presentado en razón al incumplimiento de los requisitos FUNDAMENTALES así establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar…
…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, cuando la solicitud es inadmitida por no cumplir con los requisitos necesarios para darle el curso a la solicitud. Esta declaración no implica pronunciamiento alguno sobre el asunto del fondo planteado. La inadmisibilidad de una causa no debe ser el medio para evadir el pronunciamiento de un asunto y que resultare competente para conocer del mismo, lo que al no tener estos Juzgadores elementos para proseguir son la solicitud es forzoso declarar INADMISBLE la solicitud Y ASI SE DECLARA.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como: “el derecho de recurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Asimismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley.
Cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Observa este Juzgador, que la solicitante en este caso bajo estudio sobre la demanda de reconocimiento de contenido y firma, no consigno lo que la propia ley exige como requisito para fundamentar este tipo de demanda la cual la parte actora no cumplió con lo ordenado en auto por este tribunal en fecha 03 de junio de 2024, donde se solicitó elemento necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma Y ASI SE DECIDE.
Para mayor ilustración es necesario el análisis del interés relacionado con las acciones mero declarativas, al respeto el artículo 16 de la Norma Adjetiva Civil, prevé:
“Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica el porqué, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
Cabe agregar que no es una cuestión de “…incompatibilidad del procedimiento escogido…” para canalizar el trámite de una pretensión, sino que en el caso sub lite, el demandante invoca una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según las cuales la realidad contractual aludida en ese pliego tomó otro estado, cuestión que de suyo exige una faena probatoria que no puede abrirse si a priori se ha frustrado el inicio mismo del procedimiento declarando inadmisible la demanda, como equivocadamente lo hicieron los operadores de justicia de ambas instancias..
Atendiendo a todas las argumentaciones que sirven como fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia, es deber insoslayable de este Juzgador declarar en la Dispositiva que más adelante se establecerá, que la pretensión de la actora es contraria a derecho, pues no consta haber acompañado a su libelo de demanda la declaración judicial de concubinato, la cual debe ser considerada, el documento fundamental del derecho invocado, el cual a la vez vendría a evidenciar la legitimidad de la solicitante para el ejercicio de la acción propuesta y ASI SE DECIDE.
De la anterior RAZONAMIENTO ESTE SENTENCIADOR no pude resolver el fondo de lo solicitado por haber declarado inadmisible la presente SOLICITUD, con base en una cuestión jurídica previa relativa a la falta de legitimidad para intentar esta acción, dado que la parte actora MARINA PORTILLO DE PERDOMO suficientemente identificada en auto, no acompañó el instrumento fundamental con los documentos necesarios: 1.- título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Acevedo, 2.- Cedula catastral, 3.- levantamiento planimetrico, 4.- Constancia de linderos, 5.- Cedulas de identidad de los Testigos que practicaron en compra-venta e igualmente los vendedores de la propiedad, y 6.- fotostato del cheque emitido en cuestión o estado de cuenta de la compradora, siendo así la vivienda aquí propuesta carece de legitimidad Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los términos que más adelante se establecen. declara INADMISIBLE la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por: MARINA PORTILLO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad N° V-3.955.153, correo electrónico marinaportillo395510@gmail.com, teléfono 0412-714-22-63, debidamente asistida por el profesional del Derecho, Abogada HAYDE MARITZA NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.520.551, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº36.794. de conformidad con los establecido en los artículos 340, ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil y con base a la Jurisprudencia según N° 0550, de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de casación Constitucional de 9 de mayo de 2014, y la sentencia N° 779 de fecha 10 de abril del 2022, (caso: Materiales MCL, C.A. de fecha 09 de mayo de 2014.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquese por Secretaria y de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Así mismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), a los 215° Años de la Independencia y 166° años de la federación.-
JUEZ
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,
RICHARD OJEDA PÉREZ.
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