REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Higuerote, Tres (03) De Julio Del Año Dos Mil Veinticinco (2025)
215º Y 166

Visto el Acta de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos: MARIANA SHARAY VENTURA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-18.132.907, residenciada En Marina Caribe, Planta, torre 4, Higuerote Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda y JACKSON JOSE PEÑA FARIÑEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-14.322.233, residenciado en las Martinez calle Real, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, Quienes en ejercicio de la patria potestad a interés y beneficio de su menor hijo que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad N° V-36.540.380, Fecha de Nacimiento 16/04/2015, de Diez (10) años de edad, según se evidencia en copia simple de acta de nacimiento N° 1845, Folio N° 095, de fecha 17/04/2015; quienes comparecieron de forma voluntaria en fecha 17 de junio del 2025, por ante EL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN HIGUEROTE, representados en ese acto por la Defensora YOHANA JAIME, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.097.886, a los efectos de garantizar el Régimen de Obligación de Manutención, ahora bien, en virtud de la nueva competencia que nos acredita para conocer de las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción, u homologación de la obligación de manutención de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, 6, y 18 literal C, de la Resolución Nro. 2020-0027, emitida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2020 y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el referido convenio en los términos acordado el cual se suscribe a continuación: PRIMERO: El padre se compromete a realizar pago móvil, 3.000,00 para los alimentos el quince y el ultimo 2.000,00 Bolívares, por pago móvil Banco de Venezuela y la otra parte la aportara la madre, el monto por concepto de obligación de manutención será incrementado automáticamente que el obligado (a) reciba un incremento en sus ingresos; SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares acuden; Para el uniforme casual ropa y calzado lo comprara el padre y el deportivo ropa y calzado lo aportara la madre. Útiles 50% y 50%, bolso mitad y mitad, merienda 2 semanas para cada uno; TERCERO: Para los gastos de compra navideñas establecen; Para el 24 la madre ropa y calzado, y para el 31 el padre ropa y calzado, el juguete mitad y mitad; CUARTO: en cuanto a la atención medica: Medicinas 50% y 50%, 1 afeitada para cada uno, los artículos de higiene personal, el padre aportara el quince, recreación academia de béisbol 2 semanas para cada uno; QUINTO: En cuanto a los aporte para recreación, actividades, culturales, deportivas entre otras, ambos padre se comprometen a realizar el gasto necesario en partes iguales cuando sea requerido. SEXTO: La ciudadana MARIANA SHADAY VENTURA PEREZ, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el ciudadano JACKSON JOSE PEÑA FARIÑEZ por concepto de obligación de manutención serán disfrutados en totalidad para sus hijos y seguirá cubriendo los gastos de la parte que le corresponda como lo ha venido haciendo. SÉPTIMO: Los ciudadanos MARIANA SHADAY VENTURA PEREZ y JACKSON JOSE PEÑA FARIÑEZ, ambos identificados en autos solicitan sea homologado el acuerdo conciliatorio por ante este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En cuánto el incremento automático a que se refiere el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, serán establecidos en el mismo porcentaje en que el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo. En consecuencia, se declara: HOMOLOGADO el presente acuerdo, adquiriendo fuerza ejecutiva el mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 365, 369, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras estipulaciones previstas en el acta convenio presentada para su homologación que este Tribunal acuerda respetar. Expídase copia certificada a las partes. Regístrese y Publíquese incluso en la página Web de este Despacho, suprimiéndose el nombre del niño, niña y/o adolescente de autos, el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,


NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA

NANCY SOJO