REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 2024-1174
TIPO DE DECISION: AL FONDO DE LA LITIS
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 21 de julio del año 2025.----------------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte demandante los ciudadanos: ALVIS NOEL PACHECO HERNÁNDEZ Y MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión u oficio Abogados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.221.204 y V-12.711.011, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.199 y 81.345, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la Sucesión Armando Antonio Fernández Sojo R.I.F. J-50222846.2. B) Como parte demandada la ciudadana: ELIANA GREGORIA PINO ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.691.659, debidamente representada por los Abogados: FRANKLIN DANIEL ORELLANA MONTERO Y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.794.417 y V-15.389.838, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.954 y 171.150, respectivamente.---------------------------------------------------------
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. ------------------------------------------------------
DEL DEVENIR PROCESAL:
En fecha 12 de noviembre del año 2024, se recibió escrito ante la sede de este Juzgado, presentado personalmente por los abogados ALVIS NOEL PACHECO HERNÁNDEZ Y MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.199 y 81.345, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sucesión Armando Antonio Fernández Sojo R.I.F. J-50222846.2, tal y como consta en poderes registrados y consignados con el libelo de la demanda, mediante el cual demandaron
a la ciudadana ELIANA GREGORIA PINO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-13.691.659, por concepto de Acción Reivindicatoria de conformidad con lo establecido en los Artículos 547 y 548 del Código Civil, cuya acción va dirigida a la recuperación de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad, en virtud que una vez fallecido el ciudadano: Armando Alfredo Fernández Sojo, en fecha 27 de febrero del año 2022, sus hermanos asumen la representación legal como Causahabientes, es decir legítimos herederos conforme a la certeza de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Expediente 220051, Rif. J-50222846-2, Sucesión; Armando Alfredo Fernández Sojo, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en fecha 13 de enero del año 2023, apoyando que tienen justo título, y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es propietaria de la cosa. Manifiestan los demandantes, que el ciudadano Armando Alfredo Fernández Sojo, actuando de buena fe, socorrió a la ciudadana Eliana Gregoria Pino Ortíz, en el año 2017, haciendo entrega de un inmueble para que protegiera y resguardara a sus hijos, quienes para ese entonces eran menores de edad, ya que la misma se encontraba en situación de calle. Cabe mencionar que el inmueble en referencia pasó a ser propiedad de los Causahabientes, el cual en la actualidad está siendo ocupado por la demandada en comento. Dicho local esta constituido por un apartamento identificado con el N° 1-1, con una superficie de SESENTA Y CUATRO CON VEINTIÚN METROS CUADRADOS (64.21 MTS2), ubicado en el Primer Piso del Edificio San Antonio, según documento Condominio Anexo. Tipo de bien Inmueble: Apartamento. Linderos: NORESTE: Apartamento 1-2; SUROESTE: Pasillo; SURESTE: con fachada Sureste; OESTE: Fachada Noreste, superficie construida, ubicado en la calle Flor de Mayo, Casco Central, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna/ Juzgado/Notaria/Misión Vivienda, Registro de los Municipios Páez, Pedro Gual y Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Número: 11, Tomo 1, Protocolo: Transcripción: fecha quince (15) de enero de 2015, construidas por el de Cujus y que ahora administran sus herederos. Manifiestan los demandantes que en varias oportunidades los causahabientes agotaron vías conciliatorias extrajudiciales con la demandada en procura de que la misma entregara el inmueble, pero esta se negaba a hacerlo, aún y cuando se encuentra en el inmueble sin el consentimiento de los causahabientes, no teniendo autorización ni
derecho alguno de permanecer en el, es decir, no media ningún contrato verbal ni mucho menos por escrito, presumiéndose que la posesión que ostenta la demandada es de mala fe. Seguidamente añadieron, que en dicho inmueble hay una filtración la cual inunda los locales comerciales que se encuentran en la primera planta. Seguidamente solicitaron que la demanda sea admitida y declarada con lugar para que la demandada haga entrega inmediata del inmueble antes descrito y que sea condenada en costas procesales. La presente demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL (3.000) VECES EUROS, al tipo de cambio Oficial de
la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, de 48.256, bolívares por cada Euro a la fecha de corte fecha: 08/11/2024, equivalente a ciento cuarenta y cuatro mil con setecientos ochenta bolívares (144.780 Bs. ), al cambio oficial actual al momento de la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 0001, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, nueva competencia judicial por la cuantía de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintitrés (2023). Los demandantes consignaron recaudos que guardan relación con la presente demanda, los cuales se encuentran insertos desde los folios cinco (05) al (53).--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cursa al folio 54, auto de fecha 15 de noviembre del año 2024, contentivo de Despacho Saneador, conforme a la sentencia de fecha 27 de junio del año 2018, Expediente N° 18-144 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el libelo de la demanda no cumplió con los requisitos exigidos en el 8vo. Numeral del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente: El libelo de la demanda debe expresar. (…) 8°- el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (…), es decir, que los representantes de la sucesión Armando José Sojo, que les facultan como apoderados de la presente causa. Seguidamente fue librada Boleta de Notificación N°5360-084 a los Abogados Alvis Noel Pacheco Hernández y Mercedes Yulimar Flores de Villasana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.199 y 81.345, respectivamente, la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega por el Alguacil Titular de este despacho, tal como se evidencia al
Riela al folio 59, diligencia de fecha 20 de noviembre del año 2024, presentada por los Abogados Mercedes Yulimar Flores Villasana y Alvis Noel Pacheco Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.199 y 81.345, respectivamente, mediante la cual consignaron en dieciocho (18) folios útiles, libelo de la demanda debidamente subsanado con recaudos anexos, tal y como fue solicitado en el auto contentivo de Despacho Saneador, dictado por este Juzgado en fecha 15 de noviembre del año 2024.-----------------------------------
Cursa al folio 78, auto de fecha 22 de noviembre del año 2024, mediante el cual se admitió la presente demanda, la cual quedó registrada bajo el Nro. 2024-1174, y en la misma fecha fue librada boleta de citación N° 5360-008, a nombre de la ciudadana: Eliana Gregoria Pino Ortíz, plenamente identificada al expediente, la cual fue activamente diligenciada y entregada en su destino, tal como se evidencia en la diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho cursante al folio ochenta y uno (81). ----------------------------------------------------------
En fecha 10 de enero del año 2025, compareció ante a sede del Tribunal la ciudadana Eliana Gregoria Pino Ortiz, plenamente identificada al expediente y solicitó copia fotostática simple desde el folio uno (01) al folio ochenta y dos (82) de la presente causa, lo que fue acordado por este despacho mediante auto cursante al folio ochenta y cuatro (84).----------------
Riela al folio 85, escrito recibido en este despacho en fecha 10 de enero del año 2025, contentivo de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana Eliana Gregoria Pino Ortiz, plenamente identificada al expediente, debidamente asistida por el Abogado Franklin Daniel Orellana Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.954, DONDE PRIMERAMENTE ESTABLECIÓ UNA EXCEPCIÓN PROCESAL, manifestando que de acuerdo al artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas en Venezuela, donde se expresa que el propietario o propietaria del inmueble destinado a vivienda antes de iniciar un procedimiento judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, deberá agotar el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Seguidamente, negó y rechazó en su totalidad cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señalando que efectivamente se encuentra ocupando el inmueble objeto de la presente litis de manera legítima, con el consentimiento del de cujus Armando Alfredo Fernández Sojo, quien le arrendó el espacio y desde entonces lo ha venido ocupando de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida desde hace más de dieciocho (18) años. Seguidamente negó que su ocupación del inmueble es de mala fé, ya que cuenta con documentos emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) que acreditan su calidad de “ocupante”, además posee recibos de cánones de arrendamiento y facturas que demuestran que ha mantenido el inmueble desde el momento en que ingresó de forma legal. En relación a los pagos de arrendamiento, presentó recibos que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria, los cuales demuestran su buena fe. Por otro lado, negó categóricamente que su ocupación sea la causa de la filtración de agua que afecten al edificio, ya que no ha recibido ninguna notificación, ni informe técnico que lo demuestre, por el contrario, ha asumido todos los
gastos de mantenimiento del inmueble y el condominio. Seguidamente manifestó, que de cuerdo el artículo 548 del Código Civil, la acción reivindicatoria procede únicamente si se demuestra la propiedad por el justo titulo y que el demandante detecte la cosa sin causa legitima. Posteriormente citó la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde se establece la protección de los ocupantes y arrendatarios, así como la garantía de derecho a la vivienda. De igual manera invocó la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde en su artículo 1, protege a las personas en situación de vulnerabilidad frente a los desalojos injustificados, estableciendo procedimientos administrativos previos que no se han cumplido en el presente caso. Asimismo, citó la Resolución N° 101 de SUNAVI que refuerza el derecho de los ocupantes y regula la interacción entre el propietario y ocupantes para evitar abusos y proteger el derecho a la vivienda digna. Igualmente invocó el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a una vivienda adecuada vinculando directamente su situación habitacional con la protección constitucional. Finalmente solicitó sea reconocido y respetado su derecho de permanecer en el inmueble hasta tanto se resuelva su situación habitacional conforme a las leyes vigentes y que se condene en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La demandante consignó recaudos que soportan sus alegatos, tales como: Constancias del Consejo Comunal donde esta ubicado el inmueble, Constancia de trabajo emitida por el Ministerio de Educación, Certificado de Registro como ocupante y recibos de pagos de arrendamientos.----------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 98, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Eliana Gregoria Pino Ortiz, plenamente identificada al expediente, mediante la cual confirió poder especial apud acta al profesional del derecho Franklin Daniel Orellana Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.954, el cual fue debidamente certificado por ante la secretaria de este juzgado en fecha 10 de enero del presente año 2025.------------------------------------------------------------------------
Va inserto al folio 99, auto de fecha 17 de enero del año 2025, mediante el cual se realizó computo por la secretaría de este despacho, dejando constancia de los días transcurridos correspondientes al lapso de contestación de la demanda. ----------------------------
En fecha 28 de enero del presente año 2025, se recibió escrito presentado por el Abogado Franklin Daniel Orellana Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.954, mediante el cual ratificó la cuestión jurídica previa, así como los argumentos de la contestación de la demanda realizada tempestivamente, en los cuales negaron y contradijeron
de manera clara y precisa cada uno de los alegatos efectuados por la parte actora. Finalmente solicitaron sea declarada sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por los demandantes, se declare la nulidad del procedimiento y de no declararse dicha nulidad, se admita el escrito de Contestación efectuado tempestivamente.----------------------------------------------------------------
Riela al folio 103, de la presente causa, auto de fecha 29 de enero del año 2025, mediante el cual este Tribunal informó que la excepción procesal de nulidad presentada en el escrito de contestación de la demanda, será examinada en la sentencia de mérito. ----------------
Va inserto al folio 104, diligencia suscrita por el Abogado Franklin Daniel Orellana Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.954, en su condición de apoderado de la ciudadana Eliana Pino, plenamente identificada en el expediente, mediante la cual sustituyó Poder Espacial Apud Acta, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere y reservándose el ejercicio, al Abogado Jimmy Joamer Querales Boyano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.150, cuyo poder fue debidamente certificado por ante la secretaria de este despacho en fecha 10 de febrero del 2025.------------------------------------------
En fecha 10 de febrero del presente año 2025, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Alvis Noel Pacheco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.199, mediante la cual solicitó copia simple de los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y siete (87), lo que fue acordado de conformidad mediante auto cursante al folio ciento siete (107).---
Cursa al folio ciento ocho (108), diligencia suscrita por los Abogados Alvis Pacheco y
Yulimar Flores Machado de Villasana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.199 y 81.345, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sucesión Armando Antonio Fernández Sojo R.I.F. J-50222846.2, mediante la cual solicitaron computo por la secretaria de este despacho desde 17 de enero del 2025, hasta el 11 de febrero del año 2025 y seguidamente consignaron escrito mediante el cual dan respuesta a la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, donde manifiestan que las cuestiones previas no fueron promovidas dentro del lapso. En cuanto al contrato de arrendamiento señalaron que dicho contrato feneció con la muerte del propietario del inmueble. En relación al registro como ocupante emitido por La Superintendencia Nacional de Vivienda, este demuestra que la demandada está en calidad de ocupante y los legítimos herederos están reclamando que le devuelvan el inmueble. Seguidamente, ratificaron las pruebas instrumentales presentadas en la presente demanda. De igual manera, presentaron lista de pruebas testimoniales. -----------------
Cabe mencionar que también solicitaron Inspección Judicial, a objeto de dejar verificar las condiciones del inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los poderes otorgados por los causahabientes, negaron y se opusieron a los instrumentos privados consignados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitaron que las pruebas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Va inserto al folio 116, auto de fecha 13 de febrero del año 2025, mediante el cual se realizó computo por la secretaría de este despacho, dejando constancia de los días transcurridos para oposición de las pruebas. ------------------------------------------------------------
Cursa al folio 117, auto de fecha 17 de febrero del año 2025, mediante el cual se declaró Extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Riela al folio 118, diligencia de fecha 25 de febrero del año 2025, presentada por la parte demandante, mediante0. la cual consignaron escrito contentivo de solicitud de inspección ocular en el inmueble objeto de la presente demanda, como medio de prueba de carácter excepcional conforme a lo establecido en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de febrero del año 2025, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Jimmy Joamer Querales Boyano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°171.150, mediante la cual solicitó copia simple de los folios ciento cuatro (104) y ciento veinte (120) de la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cursa al folio ciento veintidós (122), diligencias de fecha 28 de febrero del año 2025, suscrita por el Abogado Jimmy Joamer Querales Boyano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°171.150, mediante la cual consignó escrito de oposición a la Inspección Judicial solicitada por la parte actora de manea extemporánea. Así mismo, dejó constancia que las pruebas documentales traídas al presente juicio anexas al escrito de contestación de la demanda, al no haber sido objeto de impugnación, ya que forman parte del proceso y pueden ser valoradas por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------------------------------------------------------------------
Riela al folio 124, auto de fecha 28 de febrero del año 2025, mediante el cual este tribunal considera improcedente el escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por la parte demandante por ser extemporánea.--------------------------------------------------------------
Cursa al folio 125, auto de fecha 05 de marzo del presente año 2025, mediante el cual se acodó expedir las copias solicitadas por el representante legal de la parte demandada.-------
Va inserto al folio 126, diligencia de fecha 02 de mayo del año 2025, suscrita por el Abogado Alvis Noel Pacheco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°155.199, en su condición de representante legal de la parte actora, a los fines de solicitar computo de secretaría desde el 06 de febrero del presente año, hasta el día 02 de mayo del año 2025.-------
Cursa al folio ciento veintisiete (127), auto mediante el cual se realizó el computo de secretaria solicitado por la parte actora.------------------------------------------------------------------
Riela al folio ciento veintiocho (128), diligencia suscrita por los Abogados Alvis Noel Pacheco Hernández y Mercedes Yulimar Flores de Villasana, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 155.199 y 81.345, en su condición apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual consignaron escritos de informes relacionados con la presente causa.----------
En fecha 20 de mayo del año 2025, se recibió diligencia presentada por el Abogado Franklin Daniel Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°182.954, en su condición de representante judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó en nueve (09) folios útiles escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------
Va inserta al folio ciento cuarenta y uno (141), diligencia suscrita por el Abogado Jimmy Joamer Querales Boyano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°171.150, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito contentivo de observaciones al informe presentado por la parte demandante a tenor de lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, ratificó el escrito de informes presentado en fecha 20 de mayo del año 2025, y solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda intentada en contra de su poderdante, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.--------------------------------------------------------------------
Finalmente cursa al folio ciento cuarenta y siete (147), auto de fecha 04 de junio del año 2025, mediante el cual se informó que la presente causa se encuentra en estado de sentencia por haberse agotado las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil correspondiente al Procedimiento Ordinario. ----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta juzgadora quien considera oportuno señalar la principal fundamentación sobre la cual reposará la presente decisión, en primer lugar se basa en los preceptos constitucionales en cuanto a la
tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, resumidos de la siguiente manera:
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esto incluye el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Además, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Preceptos constitucionales que denotan el derecho que deben tener los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia y que los mismos deben ser tutelados, además del debido proceso que deben seguir los administradores de justicia, para un resultado más transparente, adoptando un procedimiento más uniforme y eficaz sin necesidad de sacrificar la justicia con formalidades no esenciales.
De lo anterior y no menos importantes, es necesario señalar la normativa básica sobre la cual los jueces emiten su pronunciamiento, y esta descrito en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil relacionado al principio dispositivo, en el cual se describe lo siguiente:¨...que los jueces deben tener como norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...¨
De acuerdo a lo precedente se iniciara el pronunciamiento que arribara al fondo de la presente Litis, la petición del demandante desde el principio ha sido el de reivindicar un apartamento identificado con el N° 1-1, con una superficie de SESENTA Y CUATRO CON VEINTIÚN METROS CUADRADOS (64.21 MTS2), ubicado en el Primer Piso del Edificio San Antonio, según documento Condominio Anexo. Tipo bien Inmueble: Apartamento. Linderos: NORESTE: Apartamento 1-2; SUROESTE: Pasillo; SURESTE: con fachada Sureste; OESTE: Fachada Noreste, superficie construida, ubicado en la calle Flor de Mayo, Casco Central, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna/ Juzgado/Notaria/Misión Vivienda, Registro de los Municipios Páez, Pedro Gual y Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Número: 11, Tomo 1, Protocolo: Transcripción: fecha quince (15) de enero de 2015; que a su parecer detenta la demandada Eliana Gregoria Pino Ortiz, desde hace siete (07) años. Documento de propiedad este, que no fue impugnado por la parte contraria en el decurso del proceso, así como tampoco los
documentos anexos consignados con el libelo de la demanda, que por ser de carácter público se revisten de plena evidencia, por lo tanto merecen plena fé de su contenido por cuanto fueron otorgados por funcionarios públicos.
Y así, la parte demandada, en su oportunidad de contestar la demanda, además estableció una excepción procesal de nulidad, descrito por el como una “Cuestión Previa”, en la cual se evidencia que no pudo prosperar como una incidencia dentro del proceso, por no ser fundamentada dentro de lo preceptuado en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En su contestación la parte demandada expreso que rechazaba, negaba y contradecía, tanto en hechos como en derecho la demanda intentada por Acción Reivindicatoria, que interpusieron los abogados Alvis Noel Pacheco Hernández y Mercedes
Yulimar Flores de Villasana, ampliamente identificados en actas, negando que su ocupación
haya sido la causa de las filtraciones de agua que afectan al edificio, que además no ha recibido notificación formal ni informe técnico que lo demuestre, y por el contrario ha asumido todos los gastos de mantenimiento del inmueble y el condominio. La accionada presento recibos de pagos señalando su acreditación como arrendataria a lo lardo de los años cursante a los folios 93 al 97.-----------------------------------------------------------------------------
De los mencionados recibos y bauches consignados por la accionada en su escrito de contestación de fecha 10 de enero del 2025, la parte accionante intento con el escrito de pruebas, oposición de acuerdo a lo establecido 445 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de febrero del mismo año, es decir, 22 días de despacho después de haber sido consignadas al expediente, en el escrito de promoción de pruebas declarado además extemporáneo por este tribunal. Al respecto es necesario mencionar lo siguiente:
Artículo 429: “… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere...”
De acuerdo al precepto legal antes mencionado, se puede verificar que la parte actora no impugno dichos documentos, dentro de los cinco (05) días siguientes en que fueron consignados, específicamente en el lapso de contestación de la demanda, por lo tanto quien aquí decide los valora y aprecia de manera conjunta. --------------------------------------------------
Al respecto, es prudente señalar que el Thema Petitum de la presente demanda arriba hacia la acción reivindicatoria. Según el artículo 548 del Código Civil señala que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Esto significa que el propietario puede reclamar su propiedad de cualquier persona que la posea a menos que haya excepcione legales que lo impidan.----------------------------------------
Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115…”
A manera de reforzar el anterior criterio, se cita lo establecido en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considerando lo precedente se hace necesario citar el pensamiento de Francesco Carnelutti: jurista italiano conocido por sus aportes a la teoría general del proceso, incluyendo el análisis de la carga de la prueba, quien la definía “como un elemento esencial en el derecho procesal”.------------------------------------------------------------------------------------
De acuerdo a el análisis efectuado precedentemente, se puede apreciar que el demandante, quien invoca la Acción Reivindicatoria, según se determinó en el escrito formalizado, tal alegato, patentizo un hecho negativo absoluto, que no fue de imposible demostración por parte de la demandada, pues, la misma logro demostrar con los recibos de pagos cursantes a los folios 93 al 97 que existió una relación arrendaticia primigenia con el arrendador (difunto) Armando Alfredo Fernandez Sojo, en este caso ocurrió una inversión, es decir, que se le atribuyó la carga de la prueba a la parte demandada. Por lo tanto quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la defensa de la parte accionante en cuanto a su consideración de solicitar la reivindicación del bien inmueble demandado. Y así se establece.--------------------------------
En este mismo orden, resulta necesario traer a colación la declaración de extemporaneidad de la prueba por este sentenciadora en auto de fecha 17/03/2025, en el cual se dejó claro del incumplimiento al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil por la parte actora, pues, fue consignado su escrito de promoción de pruebas tres días de despacho después de haber fenecido su lapso legal, razón por la cual fue declarada como extemporánea. ---------------------
Al respecto es prudente enfatizar que la tempestividad de la prueba en fundamental en el derecho probatorio, este principio establece que las pruebas deben ser presentadas dentro de los plazos procesales establecidos por la ley o el Tribunal, siendo su objetivo principal el de garantizar la igualdad entre las partes. -------------------------------------------------------------------
Para soportar lo anteriormente esbozado se invoca el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 20/07/2007 Exp. Nro. 2006-000906, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“…respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta sala de casación civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso…”
Declarada como ha sido la intespectividad de la prueba, evidenciándose como un hecho notorio de contradicción, este tribunal considera forzoso declarar improcedente la demanda por Acción Reivindicatoria. Y así se decide.-------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por ALVIS NOEL PACHECO HERNANDEZ, Y MERCEDES YULIMAR FLORES DE VILLASANA, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, el primero soltero la segunda casada, titulares de las cedulas de identidad números: V-6.221.204, V-12.711.011, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 155.199, 81.345 en su condición de apoderados judiciales de la Sucesión Armando Alfredo Fernández Sojo RIF J-50222846-2, en contra de la ciudadana ELIANA GREGORIA PINO ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.691.659, debidamente representada por los Abogados: FRANKLIN DANIEL ORELLANA MONTERO Y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.794.417 y V-15.389.838, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.954 y 171.150, respectivamente.-------------------------------
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por considerarse la perdidosa en la presente demanda, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, igualmente cúmplase con el proceso de notificación electrónica, informando a las partes del presente dictamen, y constancia expresa por la secretaria de este Juzgado de dicho cumplimiento, todo ello de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 0243 de fecha 09/07/2021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025), siendo las dos y diez (02:10 p.m) horas de la tarde. AÑOS 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACION. -----------------------------------------------
LA JUEZA,
ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.
MARIANIS FERNANDEZ
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las dos y treinta (02:30 p.m), horas de la tarde.----------------------------------------------------------
LA SECRETARIA
MARIANIS FERNANDEZ
AMP/MGFL/.-
Exp. 2024-1174
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