REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada en el Tribunal Móvil realizado en la casa de la Cultura de la Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MANAGUA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad número V-7.944.780, asistido en este acto por la abogado DANIELLYS MONSALVE inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 298.421, en su carácter de Defensor Público del Estado Bolivariano de Miranda, y los recaudos anexados son los que a continuación se mencionan:
Copia de cedula de identidad de la solicitante OMAIRA JOSEFINA MANAGUA.
Original de autorización emitida por la Sindicatura del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Original del Acta de Verificación de Linderos emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Original del Plano de la Bienhechuría sellado por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual el Estado Bolivariano de Miranda.
Original de la Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto en fecha 09/07/2025, de los ciudadanos DANIA YSABEL PERFECTO CABRERA y ELBIRA MARGARITA REYES DE OCHOA, venezolanas, mayores de edad, de estado civil soltera y casada, titulares de las cédulas de identidad números V-12.729.331 y V-11.568.244, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MANAGUA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad número V-7.944.780, sobre unas bienhechurías con un área de construcción de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (51,25 Mts2) comprendidas de la siguiente manera una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño, estructura de concreto, paredes de bloques, friso liso, techo de zinc, puerta de hierro, piso de cemento pulido, ventanas de hierro y todos sus servicios públicos instalados y empotrados; el cual se encuentran construida sobre un terreno de propiedad municipal con un área de aproximada CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (186,47 Mts2) ubicado en el sector San Antonio, segunda transversal de la Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Ocho Metros con Noventa y Siete Centímetros (8,97 Mts), con Jesús Perfecto; por el SUR: En Catorce Metros con Sesenta Centímetros (14,60 Mts), con familia García; por el ESTE: En Dieciséis Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (16,59 Mts), con calle Miranda; y por el OESTE: En Quince Metros con Siete Centímetros (15,07 Mts), con Eladia Martinez.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los VEINTIUN (21) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,


YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


YEGSENIA MONTEROLA