REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentado en Jornada de Tribunal Móvil ubicado en la Casa de la Cultura de la Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano DANIEL WILLIAM ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.097.610, asistido en este acto por la abogado DANIELLYS MONSALVE inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 298.421, en su carácter de Defensor Público del Estado Bolivariano de Miranda, y los recaudos anexados son los que a continuación se mencionan:
Copia de la cédula de identidad de DANIEL WILLIAM ZAMBRANO (solicitante).
Original de la Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Original del Acta de Verificación de Linderos emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Original del Plano de la Bienhechuría sellado por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual el Estado Bolivariano de Miranda.
Original de autorización emitida por la Sindicatura del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto en fecha 09/07/2025 de los ciudadanos DILIA MERCEDES QUICHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.288.010 y ELBIRA MARGARITA REYES DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad número V-11.568.244, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano DANIEL WILLIAM ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.097.610, sobre unas bienhechurías que corresponde a una Vivienda Unifamiliar las cuales poseen un área de construcción de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (37,21 Mts2) comprendida de la siguiente manera: Estructura de concreto, paredes de bloques sin friso, estructura de techo metálica, techo de zinc, piso de cemento, sin instalaciones eléctricas, ventanas basculantes, y puerta de hierro, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) dormitorio, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno propiedad municipal, el cual posee un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (245,30 Mts2) ubicada en el Sector San Antonio Callejon La Paz, Parroquia Cupira del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Once Metros (11,00 Mts) con el Callejón La Paz; por el SUR: En Once Metros (11,00 Mts) con el Sr. Mauricio Martínez; por el ESTE: En Veintidós Metros con Treinta Centímetros (22,30 Mts) con el Sr. Victorio Moffa; y por el OESTE: En Veintidós Metros con Treinta Centímetros (22,30 mts) con el Sr. Mario Satriano.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los VEINTIUN (21) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
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