REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: E.2024-102
DEMANDANTE: Ciudadana BARBARA DANIELA BERMUDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera titular de la cédula de identidad número V-19.678.431.
DEMNADADO: Ciudadano YUNIOR YOVANNY SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.861.109.
ADOLESCENTES: YUSMERLY DANIELA SOTO BERMUDEZ y DANIEL YUNIOR SOTO BERMUDEZ, de 15 y 14 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MUNUTENCION.
I
NARRATIVA
Se recibió en fecha 07 de octubre de 2024, expediente de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, el cual interpuso en su oportunidad la ciudadana BARBARA DANIELA BERMUDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera titular de la cédula de identidad número V-19.678.431, en representación de sus hijos, los adolescentes YUSMERLY DANIELA SOTO BERMUDEZ y DANIEL YUNIOR SOTO BERMUDEZ, de 15 y 14 años de edad, en contra del ciudadano YUNIOR YOVANNY SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.861.109. En su escrito liberar solicitó que el padre de sus hijos sea conminado a sufragar en forma mensual y consecutiva un quantum alimentario acorde a las necesidades de sus hijos, pidiendo una cantidad equivalente a 1/3 del salario mínimo, y adicional para gastos escolares, y una bonificación especial en Diciembre para gastos navideños, estableciendo el aumento automático y proporcional de la Obligación que se fije, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada vez que el padre de sus hijos perciba aumentos de sueldos y salarios.
En fecha 07 Octubre del 2024, mediante auto este Tribunal ordena subsanar y corregir las omisiones en la presente causa, le da entrada, la Juez Proviosrio se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar Boleta de Notificación a la demandante, ciudadana BARBARA DANIELA BERMUDEZ SALAZAR.
En fecha 10 de Octubre de 2024, mediante auto este Tribunal ordena corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109, del código de procedimiento Civil.
En fecha 18 de Octubre del año 2024, mediante diligencia la Alguacil consignó boleta de notificación sin firmar de la ciudadana BARBARA DANIELA BERMUDEZ SALAZAR.
En fecha 30 de junio del año 2025, mediante diligencia comparece la ciudadana BARBARA DANIELA BERMUDEZ SALAZAR, identificada en autos, manifestó que se da por notificada en el juicio en este mismo acto que solicita el cierre del expediente, por cuanto el padre de mis hijos cumple con los deberes de la manutención.
II
MOTIVA
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice que la parte desiste de la presente causa de Obligación de Manutención, en virtud que la parte accionante desiste del procedimiento y de la acción por cuanto el padre de sus hijos cumple con la manutención. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Considera quien aquí decide, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral.
Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción, 1). Que conste en el expediente en forma autentica; 2). Que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal, razón por la cual esta sentenciadora, considera que es forzoso HOMOLOGAR el desistimiento, interpuesto en fecha 30/06/2025, voluntariamente por la ciudadana BARBARA DANIELA BERMUDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.678.431. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte Formal HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana BARBARA DANIELA BERMUDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.678.431.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Rio Chico, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las tres de las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40.a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
YEGSENIA MONTEROLA
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