REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentado en la Jornada de Tribunal Móvil, ubicado en la Casa de la Cultura de la Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana DIONELA JULIANDRY ROJAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-26.253.684, debidamente asistida en este acto por la abogado ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.387, en Servicio Gratuito de la Sindicatura Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, y los recaudos anexados son los que a continuación se mencionan:
Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
Original de Autorización emitida por la Sindicatura del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Original del Acta de Verificación de Linderos emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual el Estado Bolivariano de Miranda.
Original de Inscripción Catastral emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual el Estado Bolivariano de Miranda.
Original del Plano de la Bienhechuría sellado por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual el Estado Bolivariano de Miranda.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto en fecha 02/07/2025 por las ciudadanas CARMEN KARINA BURGUILLOS HURTADO y YEILY MAR CARICO TONITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.532.448 y V-28.102.615, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana DIONELA JULIANDRY ROJAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-26.253.684, sobre unas bienhechurías que corresponde a una Vivienda Unifamiliar las cuales poseen un área de construcción de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (202,80 Mts2) comprendida de la siguiente manera: estructura de concreto, paredes de bloques, con friso rústico, estructura de techo de concreto y metálica, techo de zinc y placa, tiene dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno propiedad municipal con un área aproximada de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (313,83 Mts2) ubicado en el Sector Nueva Cupira de la Carretera Nacional Troncal 09, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Diecinueve Metros con Sesenta Centímetros (19,60 Mts) con Calle Principal Sector Nueva Cúpira; por el SUR: En Veinte Metros (20,00 Mts) con el Sr. Jairo Panacual, por el ESTE: En Dieciséis Metros con Veinte Centímetros (16,20 Mts) con el Sr. Rodolfo Panacual; y por el OESTE: En dos segmentos de Tres Metros con Cincuenta Centímetros (3,50 Mts) y Quince Metros con Cincuenta Centímetros (15,50 Mts) con Calle Principal del Sector Nueva Cúpira.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los SIETE (07) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,


YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


YEGSENIA MONTEROLA