REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada en el Tribunal Móvil realizado en la Casa Cultural de la parroquia Cupira, municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana LISBETH ANTONIA SILVERA SIFONTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad número V-12.532.777, y los recaudos anexados:
Copia de cedula de identidad de la solicitante.
Original del Acta de Verificación de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Original del Croquis de ubicación del Terreno, sellada por a la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Original de Autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA RENGIFO ROMERO y JOSE ESTEBAN PORRAS FLAMEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.109.730 y V-5.228.106, respectivamente les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana LISBETH ANTONIA SILVERA SIFONTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad número V-12.532.777, sobre unas bienhechurías con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (139,27 Mts2) comprendidas de la siguiente manera: Estructura de concreto, friso liso y cerámica, techo de platabanda, puerta de hierro y madera, paredes de bloque, piso de cemento pulido y cerámica, ventanas con rejas protectoras corrediza; cuenta con una (1) sala, una (1) cocina, un (1) corredor, tres (3) habitaciones, y dos (2) baños, así mismo su servicios de aguas blancas y negras empotradas, instalaciones eléctricas; el cual se encuentran construida sobre un terreno de propiedad municipal con un área de aproximada CIENTO CINCUENTA Y UN METRO CUADRADO CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (151,73Mts2) ubicado en la calle principal del sector Luis Manuel Laya, Parroquia Cupira del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En tres segmentos, Siete Metros con Veintinueve Centímetros (7,29 Mts), con Elena Sifonte, Nueve Metros con Sesenta y Dos (9,62 Mts) con Thais Silvera y Dos Metros con Veinte Centímetros (2,20mts) con Elena Sifonte; por el SUR: En Diecinueve Metros con Once Centímetros (19,11mts) con la familia Vásquez Rojas; por el ESTE: En dos segmentos Cuatro Metros con Treinta Centímetros (4,30 Mts) con Elena Sifonte y Cinco Metros con Noventa Centímetros (5,90 Mts) con calle Principal; y por el OESTE: En dos segmentos Cuatro Metros con Treinta Centímetros (4,30mts) con Elena Sifonte y Cinco Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (5,65 Mts) con terrenos municipales.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los SIETE (07) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,


YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


YEGSENIA MONTEROLA