CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,en el desarrollo de la jornada de Tribunal Móvil en virtud de la convocatoria del Tribunal Supremo de Justicia TSJ-COMUNIDAD en la Unidad Educativa Nacional Creación Charallave, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; por los ciudadanos REINA COROMOTO CASTILLO y MATIAS HUMBERTO GIL FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.894.310 y V-6.169.869, respectivamente; asistidos por la abogada RUTH REINA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 194.398, Defensora Pública Provisoria (2º), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Mayo de 1985, ante la oficina Subalterna del Registro Civil de la parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta el acta de matrimonio Nº 71. Que establecieron su último domicilio conyugal en sector El Serrucho, Jabillito, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Que no existen bienes gananciales que liquidar y que de la unión matrimonial procrearon dos hijos hoy mayores de edad, Que se separaron desde el año 1987, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 07 de julio de 2025, se dictó auto de entrada y registro en los libros correspondientes; asimismo, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2025, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación fiscal con efecto de firma.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, existe pleno consenso entre REINA COROMOTO CASTILLO y MATIAS HUMBERTO GIL FLORES, en su solicitud de divorcio, al haber comparecido ambos y exponer que están separados de hecho desde más de cinco años, siendo su voluntad, no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificada mediante boleta en fecha 23-07-2025, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: CON LUGAR, la solicitud de divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil,intentada por los ciudadanos REINA COROMOTO CASTILLO y MATIAS HUMBERTO GIL FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.894.310 y V-6.169.869, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los une hasta el día de hoy, contraído fecha 08 de mayo de 1985, ante la oficina Subalterna del Registro Civil de la parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta el acta de matrimonio Nº 71.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Asimismo, una vez sea decretada la ejecución de la presente solicitud y retiradas las copias certificadas y los oficios al registro respectivos, se tendrá por terminada la misma. En consecuencia, remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente, el presente expediente,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ

KENYS VILLALTA

LA SECRETARIA

MERLINES PALMA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:35 a.m.)
LA SECRETARIA

MERLINES PALMA






KV/MP/yl*
EXP N° C-3173-2025