Capítulo II
DE LOS HECHOS
Inicia la presente solicitud DIVORCIO 185/A,por ante este Juzgado,en el desarrollo de la jornada de Tribunal Móvil en virtud de la convocatoria del Tribunal Supremo de Justicia TSJ-COMUNIDAD, en fecha 04-07-2025, en la Unidad Educativa Nacional Creación Charallave, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda”; por los ciudadanosKEYDDI CECILIA GIL VARGAS y FREDDYS SIMON ORAMAS BARCENAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.926.827 y V-10.071.066, respectivamente; asistidos en este acto por la RUTH REINA, Inpreabogado Nº 194.398, Defensora Pública (2º), del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de diciembre de 1991, ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 126. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Salamanca, calle Santa Ana, casa Nº 43-00, Cua, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal procrearon un hijo, hoy mayor de edad; Que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Que la vida en común transcurrió de forma armoniosa, pero surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por tal razón se separaron de hecho desde el 10 de octubre de 1992, y hasta la fecha no han mediado reconciliación alguna entre ellos
En fecha 07 de julio del 2025, se dictó auto de entrada y registro en los libros correspondientes; asimismo, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2025, compareció el alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación fiscal con efecto de firma.
CAPITULO III
MOTIVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia. De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio sólo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)(…).
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, y en virtud de la exposición de los ciudadanos KEYDDI CECILIA GIL VARGAS y FREDDYS SIMON ORAMAS BARCENAS, de concluir el matrimonio que los une. Por otra parte, la Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente notificada en fecha 23-07-2025. Siendo así, este Juzgador, como director del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia estatuido en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los solicitantes. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECIDE: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en relación con la sentencia Nº 693 de la SCTSJ,intentada por losciudadanosKEYDDI CECILIA GIL VARGAS y FREDDYS SIMON ORAMAS BARCENAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.926.827 y V-10.071.066, respectivamente,. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído en 27 de diciembre de 1991, ante laPrefectura del Municipio Autónomo del Estado Miranda, según se evidenciaen el Acta de Matrimonio Nº 126.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
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