CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por la ciudadana DOYALIS PAOLA GARCÍA VERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.578.050,debidamente asistida por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en elinpreabogado bajo el Nº 70.727, en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MELLADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.475.557;previo sorteo realizado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en función de Receptor y Distribuidor de Turno, conforme acta Nº 36, de fecha 07-05-2025.
Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en los libros correspondientesbajo el N° C-3137-2025.
Acto seguido, en fecha 22 de junio de 2025, previa consignación de los recaudos, este Tribunal dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y librar compulsa una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 12 de junio de 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado GINO GAVIOLA, identificado ut supra, quien procedió a ratificar la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
"...cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...."
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413). La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la presente demanda, fue admitida en fecha 22-05-2025, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha por la parte accionante para que sea practicada la citación del demandado. Al respecto, señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte interesada de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto, siendo que la admisión tuvo ocasión en fecha 22 de mayo de 2025, la perención breve, se consumó con creces el 22 de junio de 2025.Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se decide lo siguiente: PRIMERO: se declara PERIMIDA la instancia en demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL),ha interpuesto la ciudadana DOYALIS PAOLA GARCÍA VERA, en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MELLADO. En consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los siete (07) día del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA
MERLINES PALMA
KV/MP/YS
EXP. N° C-3137-2025
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