REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CUA.
DEMANDANTE: MARÍA ASCENCAO DE VALENTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.334.973, actuando en representación de la ciudadana MARÍA CELIA RODRÍGUEZ ASCENCAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.921.909, tal como consta en instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 03 de octubre de 2001, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedo bajo el N° 42, Tomo 50.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDANTE: BRISMAY DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ CÓRDOVA y ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MARREROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.224.778 y V-14.122.223, e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.752 y 130.753, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RHONA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-19.372.701.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado, JOSE CRUZ TARIFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.406.536 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.858.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE No. D-985-24.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer de la presente demanda, en virtud de la distribución efectuada ante este Juzgado en función de (Distribuidor), mediante asunto signado con el Nº 05, contentivo de Demanda por Desalojo de Local Comercial conforme a lo establecido en los artículos 40 literal “g” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoada por la ciudadana MARÍA ASCENCAO DE VALENTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.334.973, actuando en representación de la ciudadana MARÍA CELIA RODRÍGUEZ ASCENCAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.921.909, debidamente asistida por los abogados BRISMAY DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ CÓRDOVA y ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MARREROS, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.752 y 130.753, respectivamente contra la ciudadana RHONA FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-19.372.701
En fecha 30 de septiembre de 2024, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, quedando asentado bajo el N° D-985-25, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 16 de octubre de 2024, se admite la presente Demanda por Desalojo de Local Comercial conforme a lo establecido en los artículos 40 literal “g” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que una vez conste en autos su citación proceda a dar contestación a la demanda intentada en su contra, para que comparezca ante este Juzgado debidamente asistida o representada de abogado dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva citación.
En fecha 21 de noviembre de 2024, el alguacil adscrito a este juzgado, consigna boleta de citación no efectiva, por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2024, se recibe diligencia mediante la cual la parte actora, vistas las resultas negativas por parte del alguacil, solicita la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2024, se acuerda mediante auto lo solicitado por la parte actora, librándose cartel de citación a nombre de la ciudadana RHONA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.372.701.
Posteriormente, se les dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de lo actuando en las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 11 de febrero de 2025, comparece ante la sede de este Tribunal la ciudadana RHONA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.372.701, debidamente asistida por el ABG. JOSÉ CRUZ TARIFE, abogado en ejercicio e inscrito ene le Inpreabogado bajo el N° 42.858, dándose por citada conforme a lo previsto en el artículo 216 Ejusdem.
En fecha 17 de marzo de 2025, encontrándose dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE CRUZ TARIFE, presentó escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha, presentó escrito de reconvención en contra de la parte actora ciudadana MARÍA ASCENCAO DE VALENTIN,
En fecha (02-04-2025), este Tribunal ADMITE la reconvención presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, ut supra identificada, por cuanto la misma no es contraria a derecho a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha (21-04-2025), la parte actora ciudadana MARÍA ASCENCAO DE VALENTIN, asistida por sus abogados presentó al Tribunal escrito de contestación a la reconvención, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2025, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el día (30/04/2025) a las 09: 00 a. m.
En fecha 30 de abril de 2025, siendo el día y hora fijado se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar encontrándose presentes todas las partes intervinientes en el presente asunto, estableciendo la fijación de los hechos y los límites de la controversia, aperturando con ello el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
En fecha 27 de mayo de 2025, se acordó mediante auto fijar la celebración de la audiencia o debate oral, conforme al último aparte del artículo 870 del Código Adjetivo Civil.
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2025, siendo la oportunidad señalada en el párrafo anterior se llevó a efecto la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia al acto de todas las partes intervinientes, de dicha audiencia se levantó acta computarizada por cuanto este Tribunal no dispone de medio técnico para el registro de grabación conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez iniciada la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgo a las partes, la oportunidad para realizar su exposición oral esgrimiendo sus alegatos de forma sucinta, llevando a cabo el acto de posiciones juradas tal como lo consagra el artículo 868 Ejusdem.
Concluido el debate oral quien aquí decide, pronunció oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.334.973, actuando en representación de la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.921.909, debidamente asistida en este acto por los abogados BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZ Y ALBERTO JOSE HERNANDEZ MARRERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 130.752 y 130.753 contra la ciudadana RHONA ARACELYS FERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.372.701 debidamente representada en este acto por el abogado JOSE JESUS CRUZ TARIFE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.858. SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención planteada por la parte demandada, ciudadana RHONA ARACELYS FERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.372.701 debidamente representada en este acto por el abogado JOSE JESUS CRUZ TARIFE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…)”.
Así las cosas, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento, bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 30 de septiembre de 2024, la ciudadana
MARÍA ASCENCAO DE VALENTIN, actuando en representación de la ciudadana MARÍA CELIA RODRÍGUEZ ASCENCAO, debidamente asistida por los abogados BRISMAY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ y ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.752 y 130.753, procedió a demandar a la ciudadana RHONA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-19.372.701, sosteniendo para ello lo que a continuación se menciona:
PRIMERO: La ciudadana MARÍA CELIA RODRÍGUEZ ASCENCAO, mi representada, es propietaria de un lote de terreno de 20 m2 de frente por 25 m2 de largo, hacia el fondo y de la casa (modificada posteriormente en locales comerciales) construida sobre el mismo, ubicado en la calle Zamora 8, Sector Pueblo Abajo, en la ciudad de Charallave del estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda (hoy Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 25 de julio de 1995, bajo el No 49, folios del 283 al folio 286, Protocolo Primero, Tomo 2, el cual se anexa en copia simple, marcado "B" y se presenta su original ad effectum videndi
SEGUNDO: En nombre de mi representada, di en arrendamiento de uso comercial, el 1° de mayo de 2021 a la ciudadana Rhona Fernández, un local comercial de 25 m2, construido sobre el lote de terreno antes identificado, ubicado en la calle Zamora 8, Sector Pueblo Abajo, en la ciudad de Charallave del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado, por un año, con una vigencia desde el 1° de mayo de 2021 hasta el 1° de mayo de 2022, de conformidad con la cláusula segunda del contrato. Este único contrato suscrito cursa en el expediente judicial identificado con el número 032-2022, con motivo a la notificación judicial, del cual se anexa copia simple marcado "C", y se presenta su copia certificada ad effectum videndi.
CUARTO: En fecha 30 de abril de 2022, practiqué personalmente, en la sede del local objeto de arrendamiento, notificación a la ciudadana Rhona Fernández recibida por su empleada, dejando constancia de que se negó a firmar. Sin embargo, fue informada, nuevamente, de que el contrato de arrendamiento finalizaba el 1° de mayo de 2022 y, en consecuencia, a la fecha de su vencimiento, comenzaría a computarse la prórroga legal de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Lo que se puede verificar en el anexo marcado "D".
QUINTO En fecha 07 de junio de 2022, a los fines de que no quedara duda de que el contrato de arrendamiento había llegado a su fin el 1° de mayo de 2022, y no sería renovado, información que conocía la arrendataria desde la suscripción del mismo, porque claramente se estableció que se trataba de un contrato a tiempo determinado, se practicó notificación judicial a la ciudadana Rhona Fernández, a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la persona de la ciudadana Wildelys Soto, titular de la Cédula de Identidad N° 29.683.658, en su carácter de empleada de la demandada, quien se negó a firmar el acta, de lo cual dejó constancia el Tribunal. Sin embargo, fue informada de que el contrato de arrendamiento finalizó el 1° de mayo de 2022 y, en consecuencia, a la fecha de su vencimiento, comenzó a computarse la prórroga legal de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Lo que se puede verificar en el anexo marcado "C", contentivo del expediente judicial con motivo a la notificación judicial, identificado con el número 032-2022.
SEXTO: Encontrándose dentro de la prórroga legal, el 30 de junio de 2022, la ciudadana Rhona Fernández, presentó escrito de solicitud de consignación de canon de arrendamiento a mi favor, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo signada con el número de expediente 520-2022, en el cual ha consignado durante la ocupación ilegal del local dado en arrendamiento, lo que a su juicio, son los cánones causados, sin que mi representada, ni mi persona, los hayamos retirado, porque tanto el contrato de arrendamiento como su prórroga legal, ya se encuentran vencidos, y nunca hubo la intención por parte de mi representada de una renovación.
SÉPTIMO: A la fecha de presentación de esta demanda, 30 de septiembre de 2024, vencida la prorroga legal de seis meses, desde el 1° de noviembre de 2022, la arrendataria, ciudadana Rhona Fernández, no ha desocupado ni entregado el local dado en arrendamiento, por el contrario, sigue haciendo uso del mismo.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2025, el abogado JOSÉ JESÚS CRUZ TARIFE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que en fecha primero de mayo del año 2021, firme contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTÍN, ya identificada en autos, donde ella se identifica como "La Arrendadora" y que en la cláusula primera del mencionado contrato establece que da en arrendamiento un inmueble situado en la calle Zamora 8, Sector Pueblo Abajo, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, constituido por un local comercial con un área aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 MTS2). Con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, rejas y puertas de hierro, dicho inmueble es PROPIEDAD DE LA ARRENDADORA. Sin identificar la propiedad que le acreditaba esta cualidad. Ahora bien, esta ciudadana en cuestión se presenta como apoderada de la propietaria del inmueble arrendado y presenta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, marcando "B" en su libelo de demanda y que está a nombre de la ciudadana MARIA CELIA VALENTÍN ASCENCAO, antes identificada, quien es la VERDADERA PROPIETARIA del inmueble arrendado. Razón por la cual se evidencia que la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTÍN no tenía ni tiene la cualidad de propietaria para disponer de un bien ajeno y que por ende a esa ciudadana no le corresponde el rol de arrendadora en el contrato suscrito ilegítimamente. Por otro lado, mi representada no tenía conocimiento de este hecho y por lo cual no conoce a la verdadera propietaria del inmueble dado un arrendamiento ilegalmente, por lo tanto, la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, carece de capacidad procesal como parte actora en este procedimiento en contra de mi representada, la ciudadana RHONA FERNANDEZ, antes identificada y parte demandada en este procedimiento y así lo solicitó al tribunal en su pronunciamiento.
2. En cuanto a la ilegitimidad como apoderada o representante del actor para ejercer en juicio por parte de la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTÍN, no puede tener la cualidad de carácter cuando ella suscribió el contrato de arrendamiento lo hace en su carácter de LA ARRENDADORA, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Solicitud N°. 032-2022 y que dicta en esta causa marcado con la letra "C", de igual forma cuando notifica la prórroga legal de manera personalísima se identifica como LA ARRENDADORA del inmueble dado en arrendamiento ilegalmente por su persona y que también cursa en esta causa con la letra "O" y de igual forma solicito al tribunal su pronunciamiento en la definitiva.
3. En cuanto a la redacción deshonesta por parte de la ilegitima arrendadora ciudadano Juez, explicó que cuando mi representada recibió el inmueble arrendado ilícitamente, el mismo estaba en condiciones pésimas tal como se puede evidenciar de las imágenes que consigno como prueba sobre las condiciones del establecimiento, donde mi representada invirtió más de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 USD), para poner en condiciones de operatividad a este inmueble, solicitando 2 meses muertos de donde se llevaron a cabo reparaciones generales tales como reconstrucción de techo, paredes, reposición de cerámicas del piso, reparación de baños y cloacas tapadas, reparación de instalación eléctrica y de las puertas de acceso tipo Santa María y reja y la pintura de las paredes del local y que fue reconocido por la arrendadora en la cláusula decima del contrato de arrendamiento ilegal, donde quedó plasmado "Los gastos invertidos por concepto de reparaciones mayores al local por LA ARRENDATARIA, por el monto de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00 USD) serán descontados mensualmente en el canon de arrendamiento a razón de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30,00 USD) mensualmente hasta que culmine el pago de la deuda". Pero la mala fe y de manera dolosa en la cláusula segunda establece un tiempo de duración del ilegítimo contrato de arrendamiento en un año fijo contado a partir del primero de mayo de 2.021 en que encontrará evidencia el presente convenio, independientemente de la fecha de su autenticación por ante la notaría pública (nunca fue notariado) siendo entendido que siempre mantendrá el carácter del contrato a tiempo determinado, bajo ningún respecto podrá operarse la llamada "tacita reconducción" por tratarse de una contratación a tiempo determinado y así expresamente la aceptan las partes. Ahora bien, si usted computa 18 meses a razón de 30 dólares por mes, se fueran descontado del gasto de inversión en el local y se fuera descontado como lo reza el contrato, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (540,00 USD) y el restante o la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (460,00 USD), LA ARRENDATARIA, quedaría estafada en su inversión, razón por la cual todo contrato que Ileva consigo un dolo o perjuicio para una de las partes debe ser considerado nulo e inexistente y así lo solicito; ahora bien por último la falsa arrendataria procedió ano recibir los canones del arrendamiento y es por esa razón que se recurrió ante los tribunales a consignar dichos pagos a razón de 100$ mensuales como está establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito ilegítimamente por parte de la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTÍN.
CONTESTACIÓN AL FONDO.
PRIMERO: convengo en que la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, ya identificada es propietaria de un lote de terreno de 20 MTS2 de frente por 25 MTS2 de largo y de la casa (modificada posteriormente su local comercial) construida sobre el mismo, ubicada en la calle Zamora 8, sector Pueblo Abajo en la ciudad de Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de Julio 1995. bajo el N° 49, Folio del 293 sl 286 Protocolo Primero, Tomo 2, Marcado "B".
SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos narradas en el libelo de demanda, haber realizado contrato de arrendamiento de uso comercial a nombre de la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, ya identificada, ni en su persona ni en apoderado judicial.
TERCERO: niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, haber suscrito a tiempo determinado, por un año, con vigencia desde el 1° de mayo 2021 hasta el 10 mayo de 2022, con la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO ni con apoderado judicial alguno.
CUARTO: niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, haber sido notificada personalmente por la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, ni por apoderado judicial alguno, sobre la finalización o vencimiento del contrato de arrendamiento de uso comercial.
QUINTO: niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, haber sido notificada judicial por el tribunal primero de esta jurisdicción, por parte de la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, ni apoderado judicial alguno.
SEXTO: niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda de haber realizado solicitud de consignación de canon de arrendamiento a favor de la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, ni a favor de ningún apoderado judicial que la represente
SEPTIMO: niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, se encuentre vencida la prórroga legal de seis meses desde el primero de noviembre de 2024, de acuerdo al contrato celebrado con la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO ni con apoderado judicial alguno”
RECONVENCIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2025, el abogado JOSÉ JESÚS CRUZ TARIFE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente procedió a consignar escrito de Reconvención a la demanda, alegando lo siguiente:
“(…) Celebré contrato con la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTÍN en fecha: 01 de mayo de 2021 donde ella se identificó en su carácter de LA ARRENDADORA y PROPIETARIA de un inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de veinticinco metros cuadrados (25MTS2) situado en la calle Zamora 8, sector Pueblo Abajo, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. el cual se encontrada en RUINAS y mi representada asumió las reparaciones invirtiendo para ello más de mil quinientos dólares, estas reparaciones generales, se hicieron a las únicas expensas de mi representada y consistieron en reparar techos, pisos, paredes destape de cañerías, instalaciones eléctricas pintura en general y reparación de puerta santa maría y reja de seguridad. En todo momento esta señora se presentó como propietaria de ese inmueble y todas sus actuaciones fueron en ese carácter tal como se evidencia de las pruebas presentadas en el libelo de la demanda. Ahora bien, ciudadano juez esta señora luego se celebrar contrato (de manera ilegal), le quiso desconocer la inversión que realizo mi representada en el inmueble objeto del arrendamiento, negándose a recibir el pago del canon de arrendamiento razón por la cual procedimos ante los tribunales a consignar el pago para no quedar en estado de insolvencia. Ahora bien, cuando mi representada se entera de que cursaba ante este tribunal una demanda en su contra, nos percatamos de que la persona que demanda MARIA CELIA VALENTIN ASCENCAO, es la verdadera propietaria del inmueble y que la señora MARIA ASCENCAO DE VALENTÍN, usurpo una propiedad ajena, actuando como dueña o propietaria y que en ningún momento ella se identificó como apoderada judicial de la verdadera propietaria al igual que el desconocimiento de la inversión hecha en reparaciones mayores al local y que fue finalmente acordada en Mil Dólares americanos, esto representa, un ilícito en la contratación, ya que a través de una demanda la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTÍN, actuando ahora en carácter de apoderada de la verdadera y original Propietaria pretende desalojar del inmueble a mi representada después que esta logro poner operativo a dicho inmueble, debido a su inversión. El objeto de esta pretensión es reconvenir en la cantidad de Mil dólares americanos los cuales fueron invertidos en el con local comercial y se nos pretende cercenar por un tecnicismo amañado. “La ciencia jurídica es una ciencia moral, no solamente en el sentido de la más o menos arbitraria clasificación escolástica; sino que ella más que cualquier otra ciencia, exige un empeño moral en quien la profesa. Simple es concluir que una demanda contraria a la verdad, como la que encabeza las actuaciones contenidas en la presente comporta una presentación absolutamente desleal y por ende inmoral.
Por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad en nombre de mi representada, para reconvenir como formalmente lo hago, a las ciudadanas MARIA CELIA ASCENCAO y MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, ampliamente identificadas, a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este tribunal en forma principal en concepto al reintegro del monto vertido al referido local comercial en obras mayores hechas por mi representada. (…)”
ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCION.
En fecha (21-04-2025) la ciudadana MARÍA ASCENCAO DE VALENTIN asistida por sus abogados BRISMAY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ y ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ consigna escrito de contestación a la reconvención incoada en contra de su representada, sosteniendo para ello lo que a continuación se menciona:
“Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MARÍA ASCENCAO DE VALENTIN no tenía ni tiene la cualidad para disponer de un bien ajeno y por ende, niego, rechazo y contradigo que el contrato suscrito, sea ilegitimo, por cuanto, tengo plena cualidad para actuar como apoderada de la ciudadana María Celia Rodríguez Ascencao, desde el año 2001, conforme a las facultades conferidas en instrumento poder debidamente autenticado en fecha 03 de octubre de 2001, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el N° 42. Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (que corre inserto a los autos, en los folios 9 al 10), cumpliendo con todas las formalidades de Ley para su otorgamiento, poder este que permanece con plena vigencia, y que de su contenido se lee expresamente la facultad de "celebrar contratos de arrendamiento", por lo que el contrato suscrito goza de plena legitimidad, y así solicito a este Tribunal que lo declare en la definitiva.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MARÍA CELIA RODRÍGUEZ ASCENCAO, carece de capacidad procesal como parte actora en este procedimiento, por cuanto, según consta en documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 25 de julio de 1995, bajo el N° 49, folios del 283 al folio 286, Protocolo Primero, Tomo 2, que corre inserto a los folios que van desde el 11 al 12. de este expediente, marcado "B", que la propietaria del inmueble dado en arrendamiento es mi mandante, ciudadana MARÍA CELIA RODRÍGUEZ ASCENCAO, hecho reconocido por la demandada al vuelto del folio 67 del expediente; por lo que, mal puede negar su capacidad procesal, siendo la única con cualidad para demandar el cumplimiento del contrato, y así solicito sea declarado en la definitiva.
Niego, rechazo y contradigo que sea ilegitima la actuación de mi persona, como apoderada o representante de la accionante reconvenida MARÍA CELIA RODRÍGUEZ ASCENCAO, por cuanto, insisto, tengo la representación que me atribuyo, desde el 03 de octubre de 2001, tal como consta en el instrumento poder general de administración y disposición, debidamente consignado con la demanda y cursante a los autos, en el cual, entre las plenas facultades que se me otorgan, se establece "sostenga todos mis derechos en asuntos judiciales...", así como se señala, específicamente: "demandar", sin que existan limitaciones de ningún tipo en el poder que se me otorgó. Sin lugar a equívocos, estamos en presencia de un poder suficiente para actuar en este juicio, por cuanto, como ya se señaló, me otorga plenas facultades para atender todos los asuntos judiciales de mi representada, y así solicito se declare en la definitiva.
Niego, rechazo y contradigo que el local dado en arrendamiento, se encontrada en ruinas, por cuanto, tal como lo señala la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito, el local contaba con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, las rejas y puertas de hierro, sin señalar que estaba en malas condiciones, y así solicito a este Tribunal que lo declare en la definitiva.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que la demandada reconviniente realizara reparaciones en los techos, pisos, paredes destape de cañerías, instalaciones eléctricas, puerta santa maría, reja de seguridad y pintura, por un total que ascendió a UN MIL QUINIENTOS DÓLARES de los Estados Unidos de América (1500$), en el local dado en arrendamiento, por cuanto, en ningún momento, ni siquiera en este proceso judicial, ha demostrado con pruebas las supuestas reparaciones realizadas ni los gastos efectuados, por lo que solicito a este Tribunal que así, lo declare en la definitiva.
Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, hecho que queda en evidencia de los recibos consignados por la propia demandada reconviniente en el expediente Número 520-2022 que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, del cual, consigno copia certificada, en este acto, marcada "A1". Al folio 5 del referido expediente, se evidencian los últimos tres pagos por concepto de canon, que recibí en nombre de mi representada, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2022, incluso con la nota del débito de TREINTA DÓLARES de los Estados Unidos de América (30$), conforme la cláusula décima del contrato, siendo a partir del canon de junio de 2022 los consignados ante el Tribunal, por decisión unilateral de la demandada reconviniente, y no por negativa de mi representada a recibir el pago. En este sentido, niego, rechazo y contradigo que la actuación por parte de mi representada constituya un provecho injusto, en perjuicio ajeno, porque no ha tenido ganancias del arrendamiento del que aquí se trata, debiendo observarse en el expediente, que mi mandante no ha retirado los cánones depositados, y así solicito a este Tribunal que lo declare.
En consecuencia, niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que sea ilícito el acuerdo suscrito en la cláusula décima del contrato, por cuanto la voluntad de las partes fue manifestada y aceptada mutuamente, sin que fuese violatoria de alguna disposición normativa, y así solicito sea decretado en la definitiva.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada, pretende desalojar del inmueble a la demandada, con motivo a la inversión que, a su decir, realizó en el inmueble, por cuanto las razones de la demanda que dieron inicio a este procedimiento, están suficientemente expuestas en el libelo, demandando el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, con la efectiva entrega del inmueble, porque la arrendataria está en mora en su entrega desde el 1° de noviembre de 2022, fecha en la que venció la prórroga legal, y así solicito a este Tribunal que lo declare en la definitiva”
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó los siguientes documentales:
Primero: (Folios 09-10 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada a ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notarita Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de octubre de 2001, inserto bajo el N° 42, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a través del cual la ciudadano MARIA CELIA RODRIGUEZ DE ASCENCAO, confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, para que represente sus derechos en asuntos judiciales y extrajudiciales. Ahora bien, visto que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada en su debida oportunidad, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Segundo: (Folios 11-12 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia simple, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda (en fecha 25 de julio de 1995) bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 2, mediante el cual las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE PEREZ GONZALEZ Y OLGA ESPERANZA BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-10.074.092 y V- 4.291.231, respectivamente, dan en venta a la ciudadana MARIA CELIA VALENTIN ASCENCAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.-11.921.909, un inmueble formado por un lote de terreno que mide veinte metros (20 mts), de frente por veinticinco metros (25 mts) de largo, hacia el fondo y una casa en el enclavada a base de techos de asbesto y zing, pisos de cemento y paredes de bloques de arcilla, ubicado en la calle Zamora de la población de Charallave Distrito Cristóbal Rojas, antes Distrito Urdaneta del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que el instrumento aquí analizado no fue tachado por la parte demandada, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, es propietaria del inmueble, objeto de la presente controversia. - Así se establece.
Tercero: (Folios 13-22) marcado con la letra “C”, en copia simple, NOTIFICACIÓN JUDICIAL practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En fecha 07 de junio de 2022, signada bajo el numero de expediente 032-2022 (nomenclatura del referido Tribunal), previa solicitud presentada por la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, dirigida a la ciudadana RHONA FERNÁNDEZ. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión fue autorizada con las solemnidades legales por un juez conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que este no fue tachado en su oportunidad legal, el mismo adquiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, notificó a la ciudadana RHONA FERNÁNDEZ, en la fecha ut supra mencionada , sobre la no renovación de la relación arrendaticio sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Zamora 8, sector pueblo abajo de la población de Charallave, Distrito Cristóbal Rojas.- Así se establece.
Cuarto: (Folio 23). En copia simple, marcado con la letra “D” notificación realizada por la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN a la ciudadana RHONA FERNÁNDEZ, donde fue informada que en fecha 1° de octubre de 2022, debía entregar libre de bienes y personas el local. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí decide lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio. - Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda consignó los siguientes medios probatorios:
Primero: (Folios 72-73) marcado con letra “A”, en original contrato privado de arrendameinto, celebrado entre la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, en su carácter de arrendadora y la ciudadana RHONA FERNÁNDEZ en su condición de arrendataria, sobre un inmueble constitutivo por un local comercial ubicado en la Calle Zamora 8, sector pueblo abajo de la población de Charallave, Distrito Cristóbal Rojas, por el término de un (1) año fijo “(…) contado a partir del día 01 de mayo de 2021(…). Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte actora en su oportunidad legal, quien aquí decide lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio. - Así se establece.
Segundo: (Folios 74-78) marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E” Y “F” material fotográfico. Se evidencia que el presente medio probatorio no fue aportado al proceso con su respectivo negativo o con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad en consecuencia, este Tribunal le niega valor probatorio. Y así se decide.
Tercero: En la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de Posiciones Juradas, de conformidad con lo previsto en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil las cuales fueron evacuadas en el acto del juicio oral y público. De dichas posiciones juradas se desprende lo siguiente:
(...)Se le tomó juramento a la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, conforme a las disposiciones establecidas en la ley. -Toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, promovente de la prueba, quien realiza las siguientes preguntas a la parte demandada: Primera Posición: ¿Diga cómo es cierto, que usted celebró un contrato con la ciudadana RHONA FERNANDEZ, de manera personal y expresa, sobre un arrendamiento de local comercial ubicado en Charallave?, CONTESTO: Si es cierto. Segunda Posición: ¿Diga cómo es cierto que la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, es la propietaria del inmueble arrendado, según registro subalterno emanado acá en este Municipio Urdaneta? CONTESTO: Si. Tercera Posición: ¿Diga cómo es cierto que usted actuó ante el Tribunal Primero de esta misma circunscripción Judicial, ubicado en Charallave, como propietaria del inmueble antes descrito y asistida por la doctora Xiomara Manrique, solicitando un procedimiento de no renovación de contrato? CONTESTO: Si, es cierto. Cuarta Posición: ¿Diga cómo es cierto, que usted reconoció en la cláusula décima, del contrato que usted celebró con la ciudadana RHONA FERNANDEZ, de manera personal, la cantidad de 1000$ por concepto de obras mayores realizadas en el inmueble, y la cantidad de 300$ por concepto de depósitos y garantía CONTESTO: No, no es cierto?
Se le tomó juramento a la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, conforme a las disposiciones establecidas en la ley. - Toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, promovente de la prueba, quien realiza las siguientes preguntas a la parte codemandada: Primera Posición: ¿Diga cómo es cierto que usted es la propietaria del del inmueble que se dio en arrendamiento a la ciudadana RHONA FERNANDEZ? CONTESTO: Si. Segunda Posición: ¿Diga cómo es cierto que usted celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana RHONA FERNANDES? CONTESTO: “Mi mamá firmó el contrato porque tiene un documento poder.
En este estado visto que la parte demandada, manifestó estar dispuesta a comparecer a absolver recíprocamente a la contraria, se llamó al estrado a la ciudadana RHONA FERNANDEZ, quien prestó el juramento de ley, dándole la palabra a la abogada asistente de la parte demandante quien le hizo las siguientes preguntas. Primera Posición: ¿El local que ocupa actualmente como condición de arrendamiento se encuentra actualmente activo y abierto al público? CONTESTO: Si. Segunda Posición: ¿Hasta qué mes se encuentra depositado el canon de arrendamiento en Charallave? CONTESTO: Hasta junio de 2025. Tercera Posición: ¿Reconoce que, hasta el mes de mayo de 2022, había debitado 30$ del canon mensual hasta un total de 390$ mensual? CONTESTO: Si. Cuarta Posición: Mantiene su exigencia de 1000$ conforme a la cláusula décima del contrato: CONTESTO: Si claro. En el Acto de absolución de las posiciones juardas, se observa que la parte demandante ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, al ser interrogada en cuanto a la posición jurada cuarta
En lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconviniente ciudadana RHONA FERNANDEZ representada por el abogado JESUS CRUZ TARIFFE, ESTE Tribunal procede a su valoración Cuarta Posición: ¿Diga cómo es cierto, que usted reconoció en la cláusula décima, del contrato que usted celebró con la ciudadana RHONA FERNANDEZ, de manera personal, la cantidad de 1000$ por concepto de obras mayores realizadas en el inmueble, y la cantidad de 300$ por concepto de depósitos y garantía CONTESTO: No, no es cierto., Ahora bien en el contrato de arrendamiento la clausula decima dice lo siguiente DECIMA: LA ARRENDATARIA entrega en deposito la suma de 300$ y un mes adelantado 100$ los cuales serán devueltos por la arrendadora a la terminación del contrato. Los gastos invertidos por concepto de reparación mayores al local por LA ARRENDADATARIA por el monto de mil dólares (1000$) serán descontados mensualmente en el canon de arrendamiento a razón de (30$) treinta dólares mensuales…” . En consecuencia, se evidencia que dicha prueba no fue objeto de tacha ni impugnación alguna por la parte demandada y se le otorgo valor probatorio, en consecuencia, se observa clara contradicción entre la declaración de la absolvente de la posición jurada y el contenido del contrato de arrendamiento, por lo tanto, tiene por cierto probado el contenido de la cláusula decima del contrato de arrendamiento.
En lo que respecta a la prueba de posiciones juardas promovidas por la parte demandada reconviniente,, al analizar las respuestas dadas por la absolvente a las posiciones formuladas, se observa que en ninguna de ellas se produjo una admisión o reconocimiento de los hechos que le fueran perjudiciales o que beneficiara a la parte promovente, considera quien aquí decide que esta prueba no aporta elementos de convicción sufrientes para tener por probados los hechos que se pretendían establecer con ella, y por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la prueba de posiciones juradas, en el presente caso, carece d eficacia probatoria para fundamentar la pretensión de la parte demandada y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCION.
En copia certificada folio (93 -187), expediente de consignación identificado con el número 520-2022, el cual cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, en vista de que el mismo emana de un funcionario competente y no fue impugnado, tachado por la parte demandada este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas como instrumento poder cursante a los folios (09-10), documento de propiedad cursante a los folios (11-12), solicitud N° 032-2022 contentivo de notificación judicial folios (26-35), los cuales fueron promovidos en su oportunidad por la parte actora junto al libelo de demanda, observando este juzgador que los mismos documentales ya fueron valoradas oportunamente. Conforme a la legislación vigente, tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, y así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en el presente expediente, y encontrándonos dentro del lapso legal establecido para la publicación de la sentencia tal como consagra en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a extender por escrito el fallo completo de la decisión pronunciada verbalmente en audiencia del debate oral, la cual será agregada al expediente, en esta misma fecha. Así pues, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARÍA ASCENCAO DE VALENTÍN, actuando en representación de la ciudadana MARÍA CELIA RODRÍGUEZ ASCENCAO, aduciendo para ello que ésta última es propietaria de un lote de terreno de 20m2 de frente por 25m2 de largo, hacia el fondo y de la casa (modificada posteriormente en locales comerciales) construida sobre el mismo, ubicado calle Zamora 8, sector Pueblo Abajo, Charallave del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo, manifestó que en nombre de su representada dio en arrendamiento para uso comercial en mayo de 2021, a la ciudadana RHONA FERNÁNDEZ, un local comercial con un área aproximada de veinticinco metros cuadrados (25mts) con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, rejas y puertas de hierro, construido sobre el lote de terreno antes identificado, siendo celebrado un único contrato a tiempo determinado con una vigencia desde el 1° de mayo de 2021 hasta el 1° de mayo de 2022. Acto seguido, indicó que en fecha 30 de abril de 2022, procedió a notificar a la ciudadana RHONA HERNANDEZ, en la sede de local comercial, siendo recibida por su empleada, dejando constancia que se negó a firmar. Sin embargo, que, informada, que el contrato de arrendamiento finalizaba el 1° de mayo de 2022 y, en consecuencia, a la fecha de su vencimiento, comenzaría a computarse la prórroga legal de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y siendo que la prórroga legal finalizó el 1° de noviembre de 2022 y la arrendataria no ha desocupado ni entregado el local dado en arrendamiento, por el contrario, sigue haciendo uso del mismo, por consiguiente, solicitó que se cumpla el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y se ordene hacer la entrega efectiva del local comercial dado en arrendamiento, libre de bienes y personas.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana RHONA FERNÁNDEZ, afirmó que, en fecha primero de mayo del año 2021, se firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, donde ella se identifica como "La Arrendadora" y que en la cláusula primera del mencionado contrato establece que da en arrendamiento un inmueble situado en la calle Zamora 8, Sector Pueblo Abajo, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, constituido por un local comercial con un área aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 MTS2). Con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, rejas y puertas de hierro, dicho inmueble es PROPIEDAD DE LA ARRENDADORA. Sin identificar la propiedad que le acreditaba esta cualidad. Según su decir, la ciudadana en cuestión se presenta como apoderada de la propietaria del inmueble arrendado y presenta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, marcando "B" en su libelo de demanda y que está a nombre de la ciudadana MARIA CELIA VALENTÍN ASCENCAO, antes identificada, quien es la VERDADERA PROPIETARIA del inmueble arrendado. Razón por la cual se evidencia que la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTÍN no tenía ni tiene la cualidad de propietaria para disponer de un bien ajeno y que por ende a esa ciudadana no le corresponde el rol de arrendadora en el contrato suscrito ilegítimamente.
Seguido a ello, alegó que su representada no tenía conocimiento de este hecho y por lo cual no conoce a la verdadera propietaria del inmueble dado un arrendamiento ilegalmente, por lo tanto, la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, carece de capacidad procesal como parte actora en este procedimiento en contra de mi representada. Además, indicó que, en cuanto a la ilegitimidad como apoderada o representante del actor para ejercer en juicio por parte de la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTÍN, no puede tener la cualidad de carácter cuando ella suscribió el contrato de arrendamiento lo hace en su carácter de LA ARRENDADORA, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud N. 032-2022 y que dicta en esta causa marcado con la letra "C", de igual forma cuando notifica la prorroga legal de manera personalísima se identifica como LA ARRENDADORA del inmueble dado en arrendamiento ilegalmente por su persona y que también cursa en esta causa con la letra "O". En cuanto a la redacción deshonesta por parte de la ilegitima arrendadora, explicó que cuando su representada recibió el inmueble arrendado ilícitamente, el mismo estaba en condiciones pésimas tal como se puede evidenciar de las imágenes que consignadas como prueba donde su representada invirtió más de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 USD), para poner en condiciones de operatividad a este inmueble., solicitando 2 meses muertos de donde se llevaron a cabo reparaciones generales tales como reconstrucción de techo, paredes, reposición de cerámicas del piso, reparación de baños y cloacas tapadas, reparación de instalación eléctrica y de las puertas de acceso tipo Santa María y reja y la pintura de las paredes del local y que fue reconocido por la arrendadora en la cláusula decima del contrato de arrendamiento ilegal, donde quedó plasmado "Los gastos invertidos por concepto de reparaciones mayores al local por LA ARRENDATARIA, por el monto de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00 USD) serán descontados mensualmente en el canon de arrendamiento a razón de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30,00 USD) mensualmente hasta que culmine el pago de la deuda". Pero la mala fe y de manera dolosa en la cláusula segunda establece un tiempo de duración del ilegítimo contrato de arrendamiento en un año fijo contado a partir del primero de mayo de 2.021, en que encontrará evidencia el presente convenio, independientemente de la fecha de su autenticación por ante la notaría pública (nunca fue notariado) siendo entendido que siempre mantendrá el carácter del contrato a tiempo determinado, bajo ningún respecto podrá operarse la llamada "tacita reconducción por tratarse de una contratación a tiempo determinado y así expresamente la aceptan las partes. Ahora bien, si usted computa 18 meses a razón de 30 dólares por mes, se fueran descontado del gasto de inversión en el local y se fuera descontado como lo reza el contrato, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (540,00 USD) y el restante o la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (460,00 USD), LA ARRENDATARIA, quedaría estafada en su inversión, razón por la cual todo contrato que lleve consigo un dolo o perjuicio para una de las partes debe ser considerado nulo e inexistente y así lo solicito; ahora bien por último la falsa arrendataria procedió a no recibir los cánones del arrendamiento y es por esa razón que se recurrió ante los tribunales a consignar dichos pagos a razón de 100$ mensuales como está establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito ilegítimamente por parte de la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTÍN.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario señalar que, todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley tal como lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, asimismo, cuando ambas partes se obligan recíprocamente en ocasión a un contrato como sucede en el caso de marras, esta convención se determina bilateral, en efecto, si hubiere incumplimiento de cualesquiera de las partes ante las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En tal sentido, partiendo de que el negocio jurídico que une a las partes en litigio es un contrato bilateral, a los fines de evidenciar la procedencia o no del cumplimiento del mismo, se deben probar en autos dos requisitos esenciales, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, los cuales además deben ser concurrentes.
En relación al primer requisito al que se refiere el artículo ut supra señalado, referente a la existencia de un contrato bilateral, se observa que cursa a los autos, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1° de mayo de 2021, entre la ciudadana MARÍA ASCENCAO DE VALENTÍN, en su carácter de "LA ARRENDADORA", y la ciudadana RHONA FERNÁNDEZ, en su condición de “ARRENDATARIA” cursante en autos al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se puede constatar la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en la calle 8 Zamora, sector Pueblo Abajo, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 1° de mayo de 2021, hasta el 1° de mayo de 2022.
De esta manera, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia y naturaleza de la relación contractual en cuestión, por cuanto de manera ineludible se puede verificar la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia del presente proceso. Y así se establece. -
En cuanto al segundo requisito referente al incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, es de resaltar que este elemento es el más importante que hace posible la resolución del contrato, el cual corresponde a aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo.
Así pues, quien aquí decide considera necesario examinar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que, a tal efecto, se observa que, el contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 1° de mayo de 2021, entre la ciudadana MARÍA ASCENCAO DE VALENTÍN en su condición de "LA ARRENDADORA", y la ciudadana RHONA FERNÁNDEZ en su carácter de "LA ARRENDATARIA" y de cuyo contenido se desprende específicamente de su cláusula segunda lo siguiente:
"(...) SEGUNDA: El término de duración de este Contrato es de 1 año fijo contado a partir del día 01 de mayo de 2021, fecha en que entrará en vigencia el presente convenio, independientemente de la fecha de su autenticación por ante la Notaria Publica, siendo entendido que siempre mantendrá el carácter del contrato a tiempo determinado, bajo ningún respecto podrá operarse la llamada “Tacita Reconducción” por tratarse de una contratación a tiempo determinado y así expresamente lo aceptan las partes (…).
Visto lo anterior, este juzgador puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de un (1) año fijo, contado a partir del 1° de mayo de 2021 hasta el 1° de mayo de 2022; por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado.
De esta manera, se observa que las partes convinieron en un término fijo, por lo que no era necesaria la notificación previa de ninguna de las partes contentiva del deseo de no renovación del contrato, más aún cuando el legislador previno en el artículo 1.599 del Código Civil, lo siguiente:
"Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
En este sentido, como quiera que las partes expresamente pactaron en el contrato que el mismo se celebrara a tiempo fijo sin prórroga alguna, debiendo el arrendatario entregar completamente desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que se establece que aun cuando la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda negó haber sido notificada judicialmente por el Tribunal Primero de Municipio de esta jurisdicción, por parte de la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, ni apoderado judicial alguno, esto no modifica de ninguna manera las circunstancias propias del presente proceso, por cuanto no era necesario la notificación del vencimiento del contrato, debido a que el mismo se celebró a tiempo determinado. En consecuencia, finalizado el contrato el 1° de mayo de 2022, comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley, la cual opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como duración de la relación arrendaticia.
Así pues, a fin de establecer el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, debe tenerse para ello que la parte demandante en su libelo de demanda, afirmó que una vez vencido el término fijado en el contrato de arrendamiento, es decir, en fecha 1° de mayo de 2022, comenzó a correr para la arrendataria el disfrute de la prórroga legal de seis (06) meses en atención al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la oportunidad para contestar la demanda la parte accionada negó haber suscrito a tiempo determinado, por un año, con la ciudadana MARIA CELIA RODRIUEZ ASCENCAO, ni con apoderado judicial alguno.
A tal efecto, cursa en autos instrumento poder debidamente otorgado a la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, al cual se le dio pleno valor probatorio. De esta manera puede afirmarse que existió una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente litigio desde el 1° de mayo de 2021 hasta el 1° de mayo de 2022, es decir un (01) año, en atención al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prórroga legal correspondiente atendía a las siguientes previsiones:
Artículo 26.- "Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el plazo de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación."
Expuesto lo anterior, finalizado el contrato de arrendamiento, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley de seis (06) meses, por cuanto la presente relación arrendaticia tuvo una duración de un (01) año, por lo que finalizó en fecha 1° de noviembre de 2022. Así las cosas, al vencimiento de dicho lapso, quedaba la parte demandante arrendadora en este juicio, facultada para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. De tal manera las circunstancias del caso de marras encuentran dentro de lo previsto en el artículo 40 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal g) el cual dispone lo siguiente:
DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES
Artículo 40. Son causales de desalojo.
(…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. (…)
Por las razones antes expuestas, y en vista que en el caso objeto de estudio reúne todos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción incoada, quien aquí suscribe considera que la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ASCENCAO DE VALENTÍN, actuando en representación de la ciudadana MARÍA CELIA RODRÍGUEZ ASCENCAO, en contra de la ciudadana RHONA FERNANDEZ, es PROCEDENTE en derecho; y por ende, la prenombrada ciudadana deberá hacer entrega material a la demandante del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, constituido por un local comercial con un área aproximada de veinticinco metros cuadrados (25 mts2), situado en la calle Zamora 8, sector Pueblo Abajo, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas.
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.
La parte demandada reconviniente ciudadana RHONA FERNANDEZ, representada por su apoderado judicial abogado JOSE JESUS CRUZ TARIFE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.858, una vez que da contestación a la demanda, reconviene en base a los siguientes planteamientos: “… Ahora bien, cuando mi representada se entera que cursaba ante este Tribunal una demanda en su contra, nos percatamos de que la persona que demanda MARIA CELIA RDRIGUEZ ASCENCAO, es la verdadera propietaria del inmueble y que la señora MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, actuando ahora en carácter de apoderada de la verdadera y original propietaria, pretende desalojar del inmueble a mi representada después que esta logro poner operativo a dicho inmueble, debido a su inversión. El objeto de esta pretensión es reconvenir en la cantidad de mil dólares americanos los cuales fueron invertidos en el con local comercial…”
Ahora bien, para determinar la pretensión de la parte demandada reconviniente es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.”
Observa quien aquí decide que este artículo es fundamental porque define la relación arrendaticia en el ámbito comercial y establece quiénes pueden ostentar la cualidad de arrendador. Así pues, es necesario señalar que la Sala Civil del TSJ del 21/06/2024, expediente: 24-182, establece lo siguiente:
(…) La falta de legitimación para arrendar no produce la anulabilidad del contrato, lo que implica que un contrato de arrendamiento celebrado por alguien que no sea propietario, administrador o gestor, no necesariamente será nulo, aunque pueda generar otras responsabilidades (…).
En el presente caso, la parte demandada ha reconvenido a la actora alegando la falta de cualidad activa de esta última, bajo el argumento de que no es la propietaria del inmueble arrendado. Sin embargo, cursa en autos poder general de administración y disposición con facultades expresas que le confiere la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.921.909, a su madre la ciudadana ASCENCAO DE VALENTIN MARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.334.973, lo cual es fundamental para desestimar dicha reconvención.
Para fundamentar la improcedencia de la reconvención, es crucial analizar la naturaleza de la acción de desalojo de local comercial y los requisitos de la legitimación activa en este tipo de procedimientos, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia son los siguientes:
1. La Legitimación Activa en el Juicio de Desalojo: Es un principio consolidado en el derecho arrendaticio venezolano que, en los juicios de desalojo basados en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, la legitimación activa (o legitimatio ad causam) recae principalmente en la figura del arrendador, y no necesariamente en la del propietario del inmueble. La acción de desalojo se fundamenta en la relación contractual de arrendamiento, y no en el derecho de propiedad.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:
( )"Al respecto, se debe señalar que lo pretendido en la presente causa es el desalojo de un local comercial con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda; es decir, no se discute la propiedad, por lo que para interponer la demanda la legitimación activa ad causam la detenta la ciudadana Carmen Vergara Anzola, que figura como arrendadora en el referido contrato y el legitimado pasivo es el ciudadano Rodrigo José Mogollón Montero quien figura como arrendatario en dicho contrato.(…).
De igual forma, la Sala ha reiterado que: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:
( )"el caso de marras versa sobre una demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por éste último, contra el ciudadano Akram Kalaani Amer, fundamentándose en lo previsto en el artículo 40, literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, el vencimiento del contrato de arrendamiento y culminación del lapso de prorroga legal; siendo que no es un asunto controvertido la titularidad del inmueble in comento, como lo pretende hacer ver el demandado.": Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 20/06/2022, expediente: 19-437
Estas sentencias son claras al establecer que la discusión sobre la propiedad del inmueble es ajena a la controversia principal en un juicio de desalojo, cuya esencia radica en la relación arrendaticia y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Por lo tanto, el argumento de la parte demandada basado en la no propiedad de la actora carece de pertinencia para enervar la acción de desalojo.
2. La Cualidad de Arrendador y su Acreditación: La cualidad de arrendador se acredita principalmente a través del contrato de arrendamiento. Si la parte actora figura como arrendadora en el contrato, o si actúa en representación de quien sí lo es, su legitimación activa está debidamente configurada.
La jurisprudencia ha sido enfática en que la falta de cualidad activa se configura cuando la parte demandante no demuestra su condición de arrendadora o no consigna los documentos que acrediten tal condición:
(…) Así pues, la accionante, en el presente juicio de desalojo de local comercial, afirmo que actuaba como arrendadora del inmueble objeto de litigio, basando su cualidad en ello, no expuso los hechos ni consignó documentos que demostraran tal condición, los cuales eran fundamentales, y por ende, a tenor de los dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda, por todas las razones antes expuesta (sic) es forzoso para quien aquí decide ordenar reponer la causa al estado de admisión y declararla INADMISIBLE por cuanto la demandante ciudadana MARÍA MÁRQUEZ DE PROFETA no posee cualidad activa o legitimación causam para sostener la presente acción..."
3. La Validez del Poder como Acreditación de la Legitimación Activa: La existencia de un poder que confiere la hija de la propietaria a la actora es determinante para desestimar la reconvención. Un poder debidamente otorgado y que no ha sido impugnado, confiere la capacidad de representación necesaria para actuar en juicio en nombre y representación de la mandante.
En el caso que nos ocupa, la actora no sólo invoca su condición de arrendadora (o de quien actúa en su nombre), sino que además ha consignado un poder que le confiere la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, quien es la propietaria del inmueble objeto del litigio, siendo este un instrumento fundamental para establecer la legitimación, por lo que considera este juzgador fundamento suficiente para desestimar la reconvención propuesta por la parte demandada.
En el presente caso de desalojo de local comercial, la parte demandada ha reconvenido a la actora, reclamando la cantidad de $1.000,00 USD por concepto de supuestas inversiones o gastos realizados en el inmueble objeto de la controversia. En virtud de lo expuesto, y considerando que el contrato de arrendamiento es un documento que refleja la voluntad de las partes y establece las condiciones de entrega del inmueble, la afirmación del arrendatario en su reconvención debe ser respaldada por pruebas contundentes que desvirtúen lo pactado y demuestren el cumplimiento de las condiciones legales para el reembolso de reparaciones.
Si el arrendatario no logra probar que las deficiencias existían al momento de la entrega a pesar de lo pactado, o que, de haber surgido posteriormente, notificó debidamente al arrendador sobre la necesidad de reparaciones mayores y que este incumplió su obligación, la reconvención por el monto de $1000, carecerá de fundamento legal. La mera inversión en el inmueble, sin la demostración de que se trataba de reparaciones mayores que correspondían al arrendador y que se cumplió con el procedimiento de notificación establecido en la ley, no genera automáticamente un derecho a reembolso.
En ausencia de tales pruebas, la reconvención deberá ser declarada sin lugar, manteniendo la validez de lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento respecto al estado inicial del local.
La parte demandada reconviniente se limito a promover como medios probatorios contrato de arrendamiento, cinco fotografías y prueba de posiciones juradas. Así pues, considera quien aquí decide que los medios probatorios consignados por la parte reconviniente no cumplen con los requisitos mínimos para su valoración. No se ha acreditado de forma fehaciente que las imágenes correspondan al inmueble objeto de la presente controversia (el local comercial), ni se ha aportado información que permita establecer su fecha, lugar o contexto. La mera presentación de fotografías, sin elementos adicionales que corroboren su autenticidad, pertinencia y relación directa con los hechos alegados, las convierte en indicios débiles e insuficientes para probar la existencia y cuantía de las inversiones reclamadas.
La parte demandada reconviniente busca el cobro de una cantidad dineraria específica ($1.000,00 USD) por supuestas inversiones. Para probar la realización de gastos e inversiones, la prueba idónea y principal son los documentos que acrediten dichas erogaciones, tales como facturas, recibos, presupuestos, contratos de obra, comprobantes de pago, transferencias bancarias, entre otros.
La parte reconviniente no ha consignado ningún tipo de prueba documental que respalde la cuantía de los $1.000,00 USD reclamados. La ausencia de facturas o cualquier otro medio probatorio que demuestre de manera concreta los gastos incurridos, deja la pretensión de la reconvención en un mero alegato sin sustento fáctico, lo cual es indispensable para la procedencia de una acción de cobro de dinero.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de los principios de la carga de la prueba y la sana crítica en la valoración de los medios probatorios, este Tribunal considera que la parte demandada reconviniente no ha logrado demostrar la existencia ni la cuantía de las inversiones o gastos alegados en el local comercial.
Por consiguiente, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, al no haber cumplido con la carga de probar sus afirmaciones de hecho y no haber aportado los medios probatorios idóneos y suficientes para sustentar su pretensión de cobro de dinero por inversiones.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 334 de nuestra carta magna, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 40 el literal g) y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoada por la ciudadana MARÍA ASCENCAO DE VALENTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.334.973, actuando en representación de la ciudadana MARÍA CELIA RODRÍGUEZ ASCENCAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.921.909, en contra ciudadana RHONA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.372.701, por consiguiente, se ORDENA a la parte demandada, hacer entrega material del inmueble arrendado, consistente en un local comercial con una superficie veinticinco metros cuadrados (25 mts2), situado en la calle Zamora 8, sector Pueblo Abajo, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención planteada por la parte demandada, ciudadana RHONA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-19.372.701, debidamente representada en este acto por el Abg. JOSÉ JESÚS CRUZ TARIFE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.858. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cua, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215" de la Independencia y 166" de la Federación.
EL JUEZ. -
ASDRÚBAL MANUEL BONILLO VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA. –
EMILY ANDREINA AGUILAR DE ARIZA.
Se publica la presente decisión siendo las 12:30 pm
LA SECRETARIA. –
EMILY ANDREINA AGUILAR DE ARIZA.
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