REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, veintitrés (23) de julio de 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
ASUNTO: SOLICITUD 054-2025.
SOLICITANTE: BERNARDA ELENA PEREIRA DE PICHARDE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.685.538.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.276.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 35.652, Sindico Procurador Municipal de la Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Se inicia la presente solicitud, presentada por la ciudadana BERNARDA ELENA PEREIRA DE PICHARDE de nacionalidad venezolana, y titular de la cedula de identidad Nroº V- 3.685.538, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.276.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 35.652, Sindico Procurador Municipal de la Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. A los fines que este Tribunal declare a los ciudadanos: BERNARDA ELENA PEREIRA DE PICHARDE, MANUEL ALBERTO PICHARDE PEREIRA, y RAMON AUGUSTO PICHARDE PEREIRA todos de nacionalidad venezolana, y titulares de las cedulas de identidades Nrosº V- 3.685.538, V-14.127.242 y V-15.585.316, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del causante RAMON PICHARDE FIGUERA, quien era de nacionalidad venezolana, y ex titular de la cedula de identidad Nº V-3.710.061, al respecto se observa:
De las pruebas aportadas en la presente solicitud y de las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los ciudadanos: OLGA ZAIDA GUTIERREZ BRANCHI y JULIAN ANTONIO CORREDOR, titulares de las cédulas de identidades Nº V-4.984.789 y V-10.075.983 respectivamente, las mismas fueron contestes al afirmar que la ciudadana: BERNARDA ELENA PEREIRA DE PICHARDE, fue en vida esposa del ciudadano RAMON PICHARDE FIGUERA y padre de sus dos hijos MANUEL ALBERTO PICHARDE PEREIRA, y RAMON AUGUSTO PICHARDE PEREIRA y por cuanto no ha habido oposición alguna es por lo que, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declara estas diligencias JUSTIFICATIVO SUFICIENTE.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a la atribuciones conferidas mediante Resolución Nº 2009-006 de fecha 18-3-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia debidamente publicada en fecha 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nº 39.152, y de conformidad con el artículo 937 ejusdem, DECRETA como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus RAMON PICHARDE FIGUERA quien era de nacionalidad venezolana, y ex titular de la cedula de identidad Nº V- 3.710.061, a los ciudadanos BERNARDA ELENA PEREIRA DE PICHARDE, MANUEL ALBERTO PICHARDE PEREIRA, y RAMON AUGUSTO PICHARDE PEREIRA todos de nacionalidad venezolana, y titulares de las cedulas de identidades Nrosº V- 3.685.538, V-14.127.242 y V-15.585.316, respectivamente. Quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web: www.tsj.gob.ve, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada del presente fallo conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase originales con sus resultas al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los veintitrés (23) días de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
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