REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, veintitrés (23) de julio de 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE Nº: 777-2025
SOLICITANTE: SIMON ENRIQUE GUILLEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.278.814.
ABOGADA ASISTENTE: YANEIRA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.922.737, inscrita en el inpreabogado Nº 196.378.
CONYUGE: DEISY YUSLEIDY RAMOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.140.566.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, por el ciudadano: SIMON ENRIQUE GUILLEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.278.814, asistido por la abogada YANEIRA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.922.737, inscrita en el inpreabogado Nº 196.378, y habiendo sido el resultado de la distribución para conocer del presente asunto se le dio entrada asignándole el Nº 777-2025, y visto que fue presentado el escrito de solicitud y los documentos inherentes en fecha 10/06/2025 se le dio entrada y admitió en fecha 12/06/2025, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal, y a la ciudadana DEISY YUSLEIDY RAMOS HERNANDEZ las cuales fueron debidamente practicadas por el Secretaria y Alguacil titular de este Tribunal en fecha 15/07/2025 y 18/07/2025 respectivamente.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Expone el solicitante, que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana DEISY YUSLEIDY RAMOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.140.566, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 13, la cual reposa el original en los archivos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, el cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial NO PROCREARON HIJOS, y que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: parte alta del barrio Nuevo Charallave, calle principal Ciudad de Dios, casa S/N, sector Jabillito, Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alega el solicitante que se encuentra separado de hecho desde el año 2012, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, por lo que manifiesto su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano: SIMON ENRIQUE GUILLEN, antes identificado, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: SIMON ENRIQUE GUILLEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.278.814, fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: SIMON ENRIQUE GUILLEN y DEISY YUSLEIDY RAMOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidades Nros: V- 8.278.814 y V- 20.140.566, respectivamente, celebrado por ellos en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 13, en los Libros de la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, así como al Registro Principal del estado Anzoátegui, una vez quede definitivamente firme, a los fines de la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los veintitrés (23) días de julio del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

RUSSELL CAMACHO.