REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, veintitrés (23) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 782-2025

SOLICITANTES: MILAGROS GONZALEZ OJEDA y DOUGLAS ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 6.914.447 y V-6.251.669 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RUT BEATRIZ TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.729.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.442.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en fecha 26/06/2025, por los ciudadanos: MILAGROS GONZALEZ OJEDA y DOUGLAS ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, y titulares de las cedulas de identidades Nros. V-6.914.447 y V-6.251.669, respectivamente, debidamente, asistidos por la abogada RUT BEATRIZ TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.729.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.442, dándosele entrada con el Nº 782-2025, admitido en fecha 08/07/2025, se notifico conforme a lo dispuesto en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil practicada por el Alguacil titular de este Tribunal.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Noveno de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha, doce (12) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 87, la cual anexaron al presente expediente. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal: Calle Principal, Edificio Residencias Amapola, Samanes de Betania II, piso 2 apartamento T4NB, sector Cantarrana, Charallave, del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la comunidad conyugal Procrearon un (1) hijo actualmente mayor de edad. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes gananciales que liquidar, asimismo, alegan los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el año dos mil diecinueve (2019), habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de acuerdo a la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre del 2016, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015, ambas proferidas por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, mediante sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre del 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Omissis…
…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de n sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad de peticionar el divorcio fundamentado en la perdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del articulo 175 del Código de Procedimiento Civil, a través de la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga, considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MILAGROS GONZALEZ OJEDA y DOUGLAS ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, antes identificados, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos: MILAGROS GONZALEZ OJEDA y DOUGLAS ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, y titulares de las cedulas de identidades Nros. V-6.914.447 y V-6.251.669, respectivamente, fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: MILAGROS GONZALEZ OJEDA y DOUGLAS ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, y titulares de las cedulas de identidades Nros. V-6.914.447 y V-6.251.669, respectivamente, celebrado por ellos en fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986) inserta bajo el Nº 87, en los libros de registro del Juzgado Noveno de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la oficina del Juzgado Noveno de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Registro Principal de Distrito Capital, a los fines de la nota Marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese inclusive en el portal web: http://miranda.tsj.gob.ve, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ,



SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.

LA SECRETARIA,



RUSSELL CAMACHO.

En esta misma fecha, se publicó y se registró la presente sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,



RUSSELL CAMACHO.