REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, veinticinco (25) de julio de 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE Nº: 784-2025.
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO BERNAL ABREU, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.116.334.
CONYUGE: MARINA ZURITA DE BERNAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.412.592.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL FIGUEIRA FRANQUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.420.624, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.772.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, por el ciudadano: LUIS ALBERTO BERNAL ABREU, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.116.334, asistido por el abogado JUAN MANUEL FIGUEIRA FRANQUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.420.624, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.772, y habiendo sido el resultado de la distribución para conocer del presente asunto se le dio entrada asignándole el Nº 784-2025, y visto que fue presentado el escrito de solicitud con los respectivos anexos inherentes a la misma ante este Tribunal, siendo admitida por este despacho en fecha 07/07/2025, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal, y a la ciudadana MARINA ZURITA DE BERNAL, las cuales fueron debidamente practicadas por la secretaria y el Alguacil titular de este Tribunal en fecha 17/07/2025 y 18/07/2025 respectivamente.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Expone el solicitante, que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MARINA ZURITA DE BERNAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.412.592, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 15, la cual reposa el original en los archivos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, el cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial SI PROCREARON HIJOS, actualmente mayores de edad, y que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, sector Pitahaya, casa Nº 95. Asimismo, alega el solicitante que se encuentra separado de hecho desde el año 2015, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, por lo que manifiesto su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO BERNAL ABREU, antes identificado, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: LUIS ALBERTO BERNAL ABREU, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.116.334, fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: LUIS ALBERTO BERNAL ABREU y MARINA ZURITA DE BERNAL, de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidades Nros: V- 6.116.334 y V- 6.412.592, respectivamente, celebrado por ellos en fecha dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 15, en los Libros de la Unidad de Registro Civil de Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: se ordena participar del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines de la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los veinticinco (25) días de julio del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

RUSSELL CAMACHO.