REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, veinticinco (29) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 790-2025
SOLICITANTES: LISANDRO ALFONZO HENANDEZ IBARRA y SHEILA ALENIA CENTENO PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 12.303.252 y V-13.598.998 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.742.
MOTIVO: DIVORCIO (por desafecto).
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 04/07/2025, por los ciudadanos: LISANDRO ALFONZO HENANDEZ IBARRA y SHEILA ALENIA CENTENO PEREIRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, y titulares de las cedulas de identidades Nros. V-12.303.252y V-13.598.998, respectivamente, debidamente, asistidos por la abogada LUISA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.742, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de justicia TSJ-COMUNIDAD, se le dio entrada asignándole Nº 790-2025, anotándose en los libros respectivos, y visto que fue presentado el escrito de solicitud con los documentos fundamentales es por lo que fue admitida en fecha 04/07/2025, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, al fiscal del Ministerio Publico y practicada por el Alguacil titular de este Tribunal en fecha 21/07/2025.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, en fecha, doce (12) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 61, la cual anexaron al presente expediente. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal: Sector Caujarito 1, Calle las Delicias, Casa N° 11, del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la comunidad conyugal SI PROCREARON HIJOS, asimismo, alegan los solicitantes que se encuentran separados desde hecho hace muchos años, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de acuerdo a la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre del 2016, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015, ambas proferidas por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, mediante sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre del 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Omissis…
…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, a través de la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga, considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LISANDRO ALFONZO HENANDEZ IBARRA y SHEILA ALENIA CENTENO PEREIRA, antes identificados, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos: LISANDRO ALFONZO HENANDEZ IBARRA y SHEILA ALENIA CENTENO PEREIRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, y titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 12.303.252 y V- 13.598.998, respectivamente, fundamentada en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: LISANDRO ALFONZO HENANDEZ IBARRA y SHEILA ALENIA CENTENO PEREIRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, y titulares de las cedulas de identidades Nros. V-12.303.252 y V-13.598.998, respectivamente, celebrado por ellos en fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) inserta bajo el Nº 61, en los libros de registro del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la oficina del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, así como al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de la nota Marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese inclusive en el portal web: http://miranda.tsj.gob.ve, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinticinco (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
En esta misma fecha, se publicó y se registró la presente sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
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