REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Charallave, treinta y uno (31) de Julio del año 2025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 800-2025.
SOLICITANTE: DALISA ALDEMARYS BOZA DE VIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-16.356.706.
CONYUGE: DANIEL VIÑA FAGUNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.226.846.
ABOGADA ASISTENTE: RUTH REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO sentencia 1.070)
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Por recibida la solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, emanada en fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Presentada en fecha 04 de Julio del año 2.025, en la jornada del Tribunal Móvil en virtud de la convocatoria del Tribunal Supremo de Justicia TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana: DALISA ALDEMARYS BOZA DE VIÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho y titular de la cédula de Identidad N° V-16.356.706, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho ABG. RUTH REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.398, funcionaria adscrita Unidad de Defensa Pública, se le dio entrada, asignándole el Nº 800-2025, nomenclatura interna del Tribunal, anotándose en los libros correspondientes, y visto que fue presentado el escrito de solicitud con sus anexos ante el Tribunal móvil, por lo que fue admitida por este despacho en la misma fecha, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21/07/2025, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia que se comunicó con el ciudadano DANIEL VIÑA FAGUNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.226.846, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, en fecha 22/07/2025, se consigna diligencia del Alguacil titular de este Tribunal en a los fines de dejar constancia de la notificación positiva del Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Expone la solicitante, la ciudadana DALISA ALDEMARYS BOZA DE VIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-16.356.706, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dos (2.002), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 05, Folio: 05, del Año: 2.002, el cual reposa en original de los archivos de la Oficina o Unidad Registro Civil del Municipio Urdaneta, del estado Bolivariano de Miranda, el cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial SI procrearon hijos, ya todos mayores de edad. Asimismo, señala la solicitante que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, creciendo y haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace mucho años que dejaron de tenerse afecto mutuo, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, no habiendo posibilidad de reconciliación, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“…Omissis…
… considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de ambos cónyuges; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana DALISA ALDEMARYS BOZA DE VIÑA, antes identificada, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana DALISA ALDEMARYS BOZA DE VIÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho y titular de la cédula de Identidad N° V-16.356.706, en contra del ciudadano DANIEL VIÑA FAGUNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho y titular de la cédula de Identidad N° V- 17.226.846, fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: DALISA ALDEMARYS BOZA DE VIÑA y DANIEL VIÑA FAGUNDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho y titulares de las cédulas de Identidades N° V-16.356.706 y N° V- 17.226.846, respectivamente, celebrado por ellos en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dos (2.002), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 05, Folio: 05, del Año: 2.002, correspondientes a los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta, del estado Bolivariano de Miranda, y así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines de solicitar la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

SANTIAGO BLANCO RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. RUSSELL CAMACHO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. RUSSELL CAMACHO