REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 18 de julio de 2025
215º y 166º

PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE DURAN CUBEROS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 9.219.625
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS JOSEFINA LEAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.666.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CONTRUCTORA FRANCIA C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el N° 19, tomo 10-A y acta de asamblea ordinaria de fecha 06 de mayo de 2013, bajo el N° 15-A, RM I, representada por su presidente JOSE REYES GANDICA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.801.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 9131-2025.
PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 04, riela demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, recibida por este Tribunal previa distribución por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2025, cuyos recaudos fueron consignados en fecha 16 de junio de 2025, presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:

Que el demandante, firmó con el ciudadano José Reyes Gandida Andrade, en su carácter de presidente de la Constructora Francia C.A., documento privado cuyo documento privado donde da compra y venta un inmueble propiedad de la demandada, cuyo documento reza:

“(…) Yo, JOSE REYES, GANDICA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.801 y N° R.I.F V-056418012, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en mi condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORIA FRANCIA, C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos mil Cinco (2005), bajo el N° 19, tomo 10-A, y Acta de Asamblea Ordinaria de fecha seis (06) de Mayo de Dos mil trece (2013, bajo el N° 50, tomo 15-A RM I, con N° R.I.F. J-31341680-0, debidamente facultado por los estatutos de la referida Sociedad Mercantil,. Mediante el presente documento declaro: En nombre de mi representada, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JORGE ENRIQUE DURAN CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.625, con Registro de Información Fiscal, (R.I.F), V- 092196255, con domicilio en Cueva del Oso, Sector Serrania, vereda Los Almendros, casa S/N, y hábil civilmente , un inmueble propiedad de mi representada, que consiste en un área de terreno común y de uso exclusivo de CIENTO SENTENTA METROS CUADRADOS (170,00 mtrs2). Aproximadamente, sus linderos son NORTE: en diecisiete (17,00 metros), aproximadamente, con vivienda N° 36; SUR: en diecisiete metros (17,00 mtrs2) aproximadamente, con vivienda N° 38; ESTE: en diez metros (10,00 metros) aproximadamente con avenida 2 y OESTE: en diez metros (10,00mtrs) aproximadamente, en parte con la vivienda N° 25 y en parte con la vivienda N° 26. El inmueble forma parte del Conjunto Residencial “URBANIZACIÓN VASCONIA”, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, sector Polígono de Tiro, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, sobre el cual se construirá la VIVIENDA N° 37, TIPO I, cuyo diseños y proyectos están establecidos en el Documento de Condominio del Conjunto, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 50, folio 200, tomo 24, del protocolo de transcripción del año 2012, en su aparte B.4), referente a DESCRIPCIÓN DE LAS VIVIENDA “TIPO”, que integran el conjunto residencia: descrita de la siguiente forma: VIVIENDA TIPO I: es un vivienda Unifamiliar pareada, tiene un área de construcción aproximada de Doscientos catorce metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (214,10 mtrs2), distribuidos en dos (02) niveles,(una planta baja y una planta alta), la planta baja está integrada por un (01) porche, una (01) sala a desnivel, un (01) dormitorio de servicio, pantry, una (01) terraza, zona verde posterior, un (01) baño de visitas, un (01) comedor, una (01) cocina, área de oficios, un (01) espacio bajo las escaleras para basura con acceso por estacionamiento, un (01) dormitorio, un (01) puesto de estacionamiento y un (01) jardín delantero; en la PLANTA ALTA se ubican un (01) dormitorio principal con vestier y baño privado, un (01) hall circulación, un estudio estar, una dormitorio con vestier y baño privado, un (01) dormitorio auxiliar con closet, y un (01) baño con acceso desde el hall: ubicado en la “MACRO PARCELA II” con N° Catastral 202303U01011040010037P00000; el inmueble le pertenece a mi representada según consta en los siguientes documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la siguiente manera: 1.- El terreno: según documento de compra de fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 25, tomo 52, folio ½, protocolo primero; 2.- Las Mejoras: construidas sobre el área de terreno a sus únicas y propias impensas como quedaron determinadas en el documento de condominio del Conjunto arriba citado y 3.- Según documento de venta y renuncia de derecho y acciones a favor de mi representada de fecha 11 de febrero de 2014; números 2014.169/ 2014.170; 2014/171; 2014/172; 2014/173; 2014/174; 2014/175; 2014/176; 2014/177; asiento registral 1 de los inmueble matriculados con los N° 440.18.8.31291; 440.18.8.312192; 440.18.8.3.127193; 440.18.8.3.12194; 440.18.8.3.12195/ 440.18.8.3.12196; 440.18.8.3.12197; 440.18.8.3.12198; 440.18.8.3.12199, correspondiente al libro del folio real del año 2014. El precio de la presente venta es por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500 Bs.) cantidad esta que fue recibida en nombre de mi representada de manos del comprador mediante cheque N° 06203177 del Banco Mercantil a nombre de CONSTRUCTORA FRANCIA C.A., a mi entera y cabal satisfacción; razón por la cual en nombre de mi representada le hago la tradición legal y plena propiedad del inmueble arriba descrito, libre de todo gravamen con todos sus usos, costumbres y servidumbres con la obligación del saneamiento de ley. Y yo, JORGE ENRIQUE DURAN CUBEROS, suficientemente identificado, declaro: Acepto la venta que por este documento se me hace, en los términos en que ha quedado expresada sin objeción o reserva alguna, así mismo declaro que conozco, acepto y me someto a lo establecido en el citado Documento de Condominio y su respectivo Reglamento de Convivencia que rige a los propietarios y ocupantes del Conjunto Residencial “URBANIZACIÓN VASCONIA”. En fe de lo arriba expuso así lo decimo, otorgamos y firmamos.” (…)

Dicho documento privado no se encuentra reconocido por lo que solicita se declare reconocido el documento el cual consigna como prueba fundamental.
Fundamenta la presente acción conforme el artículo 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 1364.
Solicita como petitorio, se admitida la presente acción, y se declare reconocido el documento privado anexo a la presente solicitud,
Estima la presente acción en la cantidad 1.500 bs
, equivalente 17,30 veces
Solicita la citación de la demandada, en la avenida principal de pueblo nuevo, sector Polígono de Tiro, Urbanización Vasconia, casa N° 06, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Indica como domicilio procesal el edificio Torre Araneo, P-B, oficina N° 04, esquina de la calle 10, con carrera 22, Barrio Obrero del Estado Táchira, teléfono 0414-7114615, correo electrónico gladisleal613@gmail.com






DE LOS RECAUDOS:
Rielan recaudos presentados en fecha 17 de febrero de 2025, constantes de lo siguiente:
A los folios 05 y 06, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 9.219.625, Perteneciente a JORGE ENRIQUE DURAN CUBEROS y su RIF.
Al folio 07, Original documento privado de fecha 11 de enero de 2024, objeto de demanda.
A los folio 08 al 25, acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONTRUCTORA FRANCIA C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el N° 19, tomo 10-A y acta de asamblea ordinaria de fecha 06 de mayo de 2013, bajo el N° 15-A, RM I.
A los folios 26 al 48, riela copia simple de documento inscrito ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2012, inscrito bajo el N° 50, folio 200, tomo 24 del Protocolo de transcripción del año 2012,
ADMISIÓN
Al folio 49, riela auto de admisión de este Tribunal de fecha 18 de junio de 2025, mediante el cual se admite la presente demanda conforme el procedimiento ordinario y ordena emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda.

CONVENIMIENTO.
A los folios 50 y 51, riela escrito de fecha 26 de junio de 2025, suscrito por el ciudadano JOSE REYES GANDICA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.801, presidente de la CONSTRUCTORA FRANCIA C.A., asistido por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274, mediante la cual reconoce en su contenido y firma el documento privado y en consecuencia, declara a todo evento que la firma que aparece en el documento privado para su reconocimiento es la misma con la que firma todos los documentos públicos y privados de forma personal, por lo que reconoce plenamente su contenido y firma; renuncia a los lapsos procesales y solicita la homologación y se tenga como titulo supletorio.
Al folio 52, riela escrito de fecha 30 de junio de 2025, suscrito por el ciudadano JOSE REYES GANDICA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.801, presidente de la CONSTRUCTORA FRANCIA C.A., asistido por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274, mediante el cual se da por citada, y reconoce en cada una de las partes la presente demanda y solicita la homologación del presente convenimiento
Al folio 53, riela auto de este Tribunal de fecha 07 de julio de 2025, mediante el cual se insta a las partes a indicar la fecha de la suscripción del documento privado.
Al folio 54, riela escrito de fecha 15 de julio de 2025, suscrito por el ciudadano Jorge Enrique Duran Cuberos, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.625, asistido por el abogado Gladys Josefina Leal Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.666, mediante el cual indica que la fecha de suscripción del documento fue el 11 de enero de 2024.

PARTE MOTIVA.
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Este tribunal para pronunciarse sobre los convenimientos, realizados lo hace con base en las presentes consideraciones y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Esta operadora de justicia, observa que la parte demandada convino en la presente causa, asimismo, considerando los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, en consecuencia ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: se HOMOLOGA el convenimiento realizado mediante escritos de fecha 26 de junio de 2025, y 30 de junio de 2025, suscrito por JOSE REYES GANDICA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.801, presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONTRUCTORA FRANCIA C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el N° 19, tomo 10-A y acta de asamblea ordinaria de fecha 06 de mayo de 2013, bajo el
N° 15-A, RM I,


de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 11 de enero de 2024, anexo al folio 07

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los (18) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.


La Secretaria,



Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:45 A.M, quedó registrada bajo el N° 107 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

La Secretaria Temporal,



Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9131-2025
MCF/adrian/ Va sin enmienda